“Recurso de hecho deducido por La Tercera Com- pañía de Seguros Generales Sociedad Anónima (citada en garantía) 2159 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 en la causa Delescabe, Hilda Ester c
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_109
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 24.028
ley 24.156
ley 48
ley 11.683
Ley 11.683
decreto 1216/94
Fallos: 312:952
Fallos: 276:169
Fallos: 305:1051
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por La Tercera Com-
pañía de Seguros Generales Sociedad Anónima (citada en garantía)
2159
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
en la causa Delescabe, Hilda Ester c/ Consorcio de Propietarios del
Edificio Pasteur 632/634/636 y otros”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1º) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo (fs. 300/301 de los autos principales, cuya foliatura será citada en
adelante), al revocar el pronunciamiento de primera instancia, hizo
lugar al reclamo fundado en el art. 8, inc. a, de la ley de accidentes del
trabajo 24.028 contra el consorcio demandado y su aseguradora. Tal
decisión motivó el recurso extraordinario de esta última (fs. 307/314),
denegado el cual fue interpuesta la queja en examen.
2º) Que para así resolver la cámara afirmó, por un lado, que la
“inexistencia en el caso de la eximente de fuerza mayor extraña al
trabajo” había quedado firme; y por otro lado, que la “obligada al pago”
no podía liberarse de responsabilidad –como pretendía– basándose en
que por el mismo hecho que motivó este reclamo la actora había cobra-
do un subsidio dispuesto por el Poder Ejecutivo. En relación con esto
último sostuvo que el decreto que estableció dicho subsidio sólo previó
la posibilidad de que fuera calculado descontando las sumas pagadas
por un tercero obligado, lo que no podía “extenderse al supuesto de
autos”, y agregó que las indemnizaciones y prestaciones acordadas por
la ley 24.028 no excluían ni suspendían ninguno de los beneficios esta-
blecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones o subsidios.
3º) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para su consideración en esta instancia, pues aunque remiten a
temas de índole fáctica y de derecho común y procesal que son –como
regla y por su naturaleza– ajenos a la instancia extraordinaria, ello no
es óbice para invalidar lo resuelto cuando, sobre la base de afirmacio-
nes dogmáticas, se aparta de las constancias de la causa y omite el
tratamiento de planteos susceptibles de influir en la solución a
adoptarse (doctrina de Fallos: 312:952, 1150; y 314:1849, entre otros).
4º) Que ello es así pues, al afirmar que “la inexistencia en el caso
de la eximente de fuerza mayor extraña al trabajo” había quedado
firme, el a quo se apartó dogmáticamente de los inequívocos planteos
llevados a su conocimiento por la aseguradora codemandada. Estos
fueron claramente efectuados al contestar los agravios de la actora
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contra la sentencia de primera instancia, oportunidad en la cual aqué-
lla señaló que, encontrándose legalmente imposibilitada de apelar por
haber sido liberada de toda responsabilidad, se veía obligada a reite-
rar la defensa de “existencia de fuerza mayor extraña al trabajo”, cuyo
acogimiento –sostuvo– conduciría igualmente a un resultado favora-
ble a su parte (confr. fs. 290/290 vta. y art. 163, inc. 6, del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación).
5º) Que, en tal sentido, la codemandada invocó los fundamentos
del decreto 1216/94 –que había concedido subsidios a los damnificados
por el atentado ocurrido el 18 de julio de 1994 en las sedes de la DAIA
y la AMIA, tras ser encuadrado como un caso de fuerza mayor (conf.
art. 39, ley 24.156; y considerandos 2º y 4º del decreto)–, norma en
razón de la cual la actora había percibido una suma superior a la que
después reclamó en este juicio por el mismo hecho. También puntuali-
zó que este último no fue “un ataque dirigido al lugar de trabajo del
causante, ni vinculado con las tareas que desarrollaba” (fs. 289 vta./
290 vta.).
Dichas circunstancias no pudieron pasar inadvertidas para la cá-
mara, que omitió toda consideración al respecto, máxime cuando el
propio juez de primera instancia había admitido que “la fuerza mayor
sería extraña al trabajo” en casos tales como “la agresión de un tercero
ajeno al trabajo y por motivos extralaborales” (fs. 274). Esto último
puso de manifiesto que la conclusión sobre el punto a la que el juez
había arribado en el caso fue fruto de una confusa asimilación del en-
cuadramiento del siniestro en el concepto genérico de “ocasión” –del
trabajo– previsto en el art. 2 de la ley 24.028, con la configuración de la
eximente de responsabilidad del empleador y su asegurador respecto
del atentado ocurrido (conf. art. 7, inc. b, de la ley citada).
6º) Que, en tales condiciones, la sentencia recurrida debe ser des-
calificada con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad, pues afecta de
manera directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello y lo concordemente dictaminado por el Procurador Gene-
ral, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y
se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art.
68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los
autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un
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nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y,
oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA V. JULIO CESAR PAREDES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien el pronunciamiento que admitió la defensa de inhabilidad de título opuesta
por el demandado, no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva
que haga viable el remedio federal, se configura un supuesto de excepción en el
caso en que la cuestión en debate excede el interés individual de las partes y
afecta al de la comunidad en razón de que lo resuelto importa un entorpecimien-
to evidente en la percepción de la renta pública.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
El pronunciamiento que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y
rechazó la ejecución fiscal ha sido dictado por el superior tribunal de la causa y
es inapelable (art. 92 de la ley 11.683 –t.o. 1998–).
JUICIO EJECUTIVO.
Resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permi-
ta identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo y que cuen-
ten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no
quede colocada en estado de indefensión.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que admitió la defensa de inhabilidad de
título y rechazó la ejecución fiscal con fundamento en que la boleta de deuda
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ejecutada no reunía los requisitos básicos que exige el art. 92 de la ley 11.683, si
la norma aludida no los establece y el a quo tampoco consideró que el documen-
to contenía la expresa constancia de que la deuda respondía a la determinación
de oficio surgida de una resolución válida y oportunamente notificada, que per-
mitió al demandado conocer con absoluta certeza el concepto cuyo pago se le
reclama y ejercer el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 4/5, el Fisco Nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) promovió ejecución fis-
cal contra Julio César Paredes, a fin de obtener el cobro de una deuda
en concepto de impuesto, intereses resarcitorios y multa por infrac-
ción a la ley del Impuesto al Valor Agregado, determinada de oficio el
16 de diciembre de 1996 y que dio lugar a las boletas de deuda Nros.
855/40112/01/1997 y 855/40112/02/97.
El ejecutado negó adeudar suma alguna al Estado Nacional y opu-
so la excepción de inhabilidad de título, respecto de la boleta de deuda
citada en primer lugar, librada por capital e intereses, pues no se es-
pecificó en ella el período fiscal correspondiente y sólo se consignó “Im-
puesto al Valor Agregado”, en menoscabo de su derecho de defensa.
– II –
Corrido el traslado pertinente, la actora sostuvo que no basta con
negar la existencia de la deuda, sino que tal extremo debe ser acredi-
tado, contrariamente a lo acaecido en autos.
En lo referente a la falta de especificación del período fiscal recla-
mado, manifestó que es ajena a la discusión en un proceso como el que
nos ocupa, toda vez que atañe indudablemente a la causa que da ori-
gen al título.
Entendió que tal exigencia podría tornarse vital sólo si colocara al
ejecutado en la imposibilidad de determinar cuál es la deuda que se le
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pretende cobrar, situación imposible de alegar en este caso, puesto
que es clara la referencia a la ejecución de aquélla que surge de la
determinación de oficio notificada el 18 de Diciembre de 1996 cuando,
por otro lado, consintió la multa que surge de la boleta de deuda
Nº 40112/01/97, también notificada en esa fecha, al reconocer que en
ésta se especificó el período.
– III –
El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción opuesta por
el ejecutado. Para así decidir, tuvo en cuenta que en el título ejecutivo
se omitió expresar el período fiscal al cual correspondía la deuda, sin
contemplar los requisitos que, según el art. 92 de la Ley 11.683, debe
reunir el citado documento.
– IV –
Contra tal decisión, la ejecutante interpuso el recurso extraordi-
nario de fs. 75/81, cuya denegatoria motiva la presente queja.
Sostuvo allí, en lo sustancial, que la sentencia es arbitraria y que
constituye una situación de gravedad institucional al frustrar o retar-
dar indebidamente la recaudación de la renta pública.
Manifestó que el juzgador omitió tratar lo referido a la existencia
manifiesta
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