“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Montenegro Hermanos Sociedad Anónima c
24/08/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 379
ID: fallos_379_112
Jueces
Eduardo Moliné
Voces / Materias
QUEJA
SOCIEDAD
APELACIÓN
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 11.683
ley 48
ley 19.551
Fallos: 322:519
Fallos: 312:447
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Montenegro Hermanos Sociedad Anónima c/ Dirección General
Impositiva”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciu-
dad de Rosario, al confirmar lo decidido en la anterior instancia, man-
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tuvo, en lo sustancial, la resolución de la Dirección General Impositiva
que rechazó el recurso de reconsideración que la actora había inter-
puesto ante ella contra el acto por el cual –en lo que interesa– se le
aplicó una multa en los términos del art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en
1978 y sus modif.). Lo resuelto en sede administrativa fue modificado
en lo relativo al monto de la sanción, que había sido fijada por el ente
fiscal en una suma equivalente a tres veces el importe del impuesto al
valor agregado determinado en ese mismo acto; los jueces de la causa
redujeron la multa al mínimo previsto por esa norma.
2º) Que contra lo así decidido la actora interpuso el recurso ex-
traordinario que, al ser denegado, dio origen a la queja en examen. La
apelación planteada resulta formalmente admisible pues se encuen-
tra controvertida la inteligencia de una norma de carácter federal
–como lo es el art. 46 de la ley 11.683, texto citado– y la sentencia
definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pre-
tensión que la recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
3º) Que si bien en la demanda contenciosa que dio origen a este
pleito no fue impugnada la determinación de oficio del impuesto al
valor agregado que constituye la base de la multa aplicada, cabe poner
de relieve que ella fue efectuada por el organismo recaudador median-
te el sistema de presunciones regulado por la ley 11.683 en el art. 25
del texto citado: comprobó que la empresa había abonado remunera-
ciones que omitió contabilizar, y extrajo de ese hecho, con fundamento
en una “regla de experiencia” (conf. fs. 5), que los fondos aplicados a
aquéllas provenían de utilidades brutas originadas en ventas –grava-
das con el impuesto al valor agregado– cuya registración habría sido
omitida. En esa inteligencia, fijó un coeficiente –obtenido por la rela-
ción entre utilidades brutas y ventas de la empresa– para determinar
de ese modo una obligación en concepto del mencionado impuesto su-
perior a la declarada por el contribuyente. La actora se agravia por
cuanto sostiene que tal presunción no es apta para dar sustento a la
multa que le fue aplicada, como lo ha establecido la jurisprudencia de
este Tribunal.
4º) Que asiste razón al apelante pues, según esta Corte ha tenido
oportunidad de señalarlo en un pronunciamiento reciente (“Casa Elen–
Valmi de Claret y Garello” –Fallos: 322:519–, en el que precisó los
alcances del precedente “Mazza” –Fallos: 312:447–), cuando se trata
de infracciones que requieren de una actividad dolosa tendiente a de-
fraudar los intereses del Fisco –como ocurre con la prevista en el cita-
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do art. 46–, la doctrina del Tribunal “impide que las presunciones que
contempla la ley a los efectos de determinar la obligación tributaria
del responsable, sean utilizadas, además, para presumir –y tener de
ese modo probada– la existencia de esa conducta dolosa; tal extre-
mo debe acreditarse con sustento en otros elementos de prueba”
(consid. 5º).
5º) Que la sentencia apelada en el sub examine se aparta clara-
mente de dicha doctrina ya que tuvo por configurada la infracción so-
bre la única base de considerar que se encuentra demostrada la exis-
tencia del pago de sueldos “marginales”, y que al no haber sido impug-
nada la determinación del impuesto al valor agregado quedó firme la
calificación de “engañosas y maliciosas” atribuida por el organismo
recaudador a las declaraciones juradas de ese tributo presentadas por
el contribuyente. Las circunstancias que ha tenido en cuenta el a quo
no permiten aseverar –a la luz de la jurisprudencia antes menciona-
da– que se haya configurado el tipo infraccional establecido por el cita-
do art. 46 pues aunque mediante el sistema de presunciones estableci-
do por el art. 25 pueda eventualmente inferirse a partir del único he-
cho que la sentencia ha tenido por efectivamente demostrado –el pago
de remuneraciones “marginales”– la existencia de operaciones grava-
das con el I.V.A. que la empresa omitió declarar, ello es al único efecto
de posibilitar que el Fisco determine y exija el pago del tributo pese a
no tener un conocimiento cierto del hecho imponible o de su medida.
Pero, precisamente, esa ausencia de certeza acerca de los hechos obsta
a que pueda considerarse probada, con relación al I.V.A., la concu-
rrencia de los extremos requeridos para la aplicación de la pena pre-
vista para la defraudación fiscal en el citado art. 46.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Agréguese
la presentación directa a los autos principales, y vuelvan al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo
con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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RESGUARDO COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA
RECURSO DE NULIDAD.
Las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles del recurso de nulidad.
RECURSO DE NULIDAD.
Si bien las sentencias de la Corte Suprema no son susceptibles de ser revisadas
por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad, ello reconoce ex-
cepciones en supuestos que presentan caracteres de verdad extraordinarios, y
ha de tratarse de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez
manifiesta el error que se pretende subsanar (Disidencia del Dr. Eduardo Moliné
O’Connor).
RECURSO DE NULIDAD.
Corresponde hacer lugar al recurso en el caso en que la Corte Suprema solicitó
la remisión de los autos principales y desestimó las quejas por aplicación del art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin advertir la falta de
remisión de una pieza –trascendente para la suerte de la apelación–, a pesar de
que la recurrente concretamente así lo había solicitado (Disidencia del Dr. Eduar-
do Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es descalificable el pronunciamiento que declaró a la entidad en cesación de
pagos, sin haber dilucidado previamente si se encontraba en condiciones de res-
ponder al requerimiento formulado en los términos del art. 91 de la ley 19.551,
máxime frente a la alegación de que sólo había tenido conocimiento casual de la
citación, por no haber sido repuesta en la administración de sus bienes (Disi-
dencia del Dr. Eduardo Moliné O’Connor).