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y Vistos; Considerando: 1º) Que la parte actora planteó recurso de reposición con apelación en subsidio (f

27/05/1999 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_115

Jueces

Petracchi Fayt Boggiano Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA APELACIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 23.661 Fallos: 319:1389 Fallos: 321:426 Fallos: 166:220

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1999. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la parte actora planteó recurso de reposición con apelación en subsidio (fs. 34/43) contra la providencia del secretario del Tribunal que la intimó a efectuar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En el caso de que no fuesen admitidos tales recursos, pidió que se suspendiera la intima- ción hasta que se resolviese la queja interpuesta por la denegación del recurso extraor- dinario. En la providencia impugnada (fs. 29) se señaló que el a quo había considerado a la recurrente responsable por el pago de la tasa de justicia. 2º) Que en el mencionado escrito la parte no niega la circunstancia puntualizada en la providencia, pero destaca que lo resuelto por el a quo respecto de la obligación referente a la tasa de justicia no se encuentra firme pues, precisamente, mediante el recurso extraordinario y la presente queja se pretende que la Corte revoque el criterio adoptado por la cámara sobre el punto. Desarrolla las razones por las cuales –en su concepto– se encuentra exenta de abonar tanto la tasa de justicia como el depósito, y aduce que “de no revocarse la providencia por la que se intima a la recurrente a la 2188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ción del 27 de mayo de 1999, en la que se desestimaron argumentacio- nes similares a las que formula el recurrente en su escrito de fs. 33. Por ello, se rechaza la reposición planteada a fs. 33, y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 31, la que deberá cum- plirse en el término de tres días, habida cuenta del plazo corrido desde su notificación hasta la fecha en que fue presentado aquel escrito, bajo apercibimiento de tener por desistida la queja. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que a las cuestiones planteadas resulta aplicable el criterio esta- blecido en la causa O.146.XXXIV “Obra Social del Personal de la Cons- realización de dicho depósito se estaría prejuzgando acerca del fondo debatido en el recurso interpuesto” (fs. 41/41 vta.). 3º) Que la eventualidad de que prospere el recurso extraordinario y que, en esa hipótesis –de ser revocada la sentencia de la cámara–, quede reconocido que la recu- rrente se encuentra exenta de la tasa de justicia, no obsta a que, como requisito de admisibilidad de la presentación directa, deba satisfacerse el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, máxime si se considera que el ordenamiento de rito prescribe su devolución si la queja fuese declarada admisible (art. 287) (confr. causa C.43.XXXIV. “Cáceres, Ricardo y otra c/ Ferrocarriles Argenti- nos Sociedad del Estado”, fallada el 7 de mayo de 1998). 4º) Que, con tal comprensión, la providencia de fs. 29 no resulta objetable pues se adecua al criterio de que la realización del depósito resulta exigible para que la Corte estudie el recurso de hecho planteado. En orden a ello cabe poner de relieve que en el escrito de interposición de la queja el pedido de dispensa del depósito se funda en una remisión a las razones expresadas como crítica al fallo de la cámara que rechazó la exención invocada respecto de la tasa de justicia (confr. fs. 22 vta.). De tal manera, el mantenimiento de aquella providencia por el Tribunal no importa adelantar opinión sobre la materia debatida en la apelación extraordinaria, sino, por el contrario, el dife- rimiento de su examen hasta que el recurrente cumpla con el requisito al que se hizo referencia. En virtud de lo expuesto, corresponde asimismo desestimar el pedido de que se suspenda la intimación formulada a fs. 29. 2189 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 trucción c/ Vicente Romero Sociedad Anónima”, resolución del 27 de mayo de 1999 –disidencia de los jueces Fayt y Petracchi–, a cuyos fun- damentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad. Que el juez Vázquez se remite a la doctrina de su voto en el prece- dente de Fallos: 319:1389. Por ello, se hace lugar a la reposición y se deja sin efecto la provi- dencia de fs. 31. Notifíquese. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1º) Que la apelante solicita la revocatoria de la providencia de fs. 31, por la cual se la intimó a integrar el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, se rechazan las impugnaciones efectuadas en el escrito de fs. 34/43, y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 29, la que deberá cumplirse en el término de dos días, habida cuenta del plazo corrido desde su notificación hasta la fecha en que fue presentado aquel escrito, bajo apercibimiento de tener por desistida la queja. Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1º) Que la interesada pide la revocatoria de la providencia de fs. 29, mediante la cual el señor secretario del Tribunal la intimó a integrar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja. 2º) Que con ese propósito señala que, en el recurso de hecho, adujo estar exento de pagar las tasas y contribuciones nacionales establecidas en el art. 39 de la ley 23.661, e invocó lo resuelto por esta Corte en el precedente de Fallos: 321:426 “Chavanne, Juan 2190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 2º) Que esta Corte ha establecido que la exigencia del depósito no es objetable en aquellos casos en que se controvierte la obligación de satisfacer la tasa de justicia (causa O.146.XXXIV. “Obra Social del Personal de la Construcción c/ Vicente Romero Sociedad Anónima”, resolución del 27 de mayo de 1999). 3º) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 216:91; 293:50, entre muchos otros). 4º) Que tal situación se configura en el sub judice, por cuanto, en razón de lo dispuesto por las normas que rigen el caso, lo atinente al depósito es inescindible de la cuestión sustancial debatida en la espe- cie. 5º) Que, en consecuencia, no cabe exigir el cumplimiento de una obligación cuya existencia aún no se ha determinado (causa citada en el considerando 2º, disidencia de los jueces Fayt y Petracchi). Claudio (incidente de extensión de quiebra) c/ Graiver, Juan y otro”. Además, sostiene que mantener la intimación referida implica adelantar opinión en el sentido de que su parte está obligada a pagar la tasa de justicia –que es la cuestión que intenta contro- vertir mediante la queja– pues, de lo contrario, es decir, de no considerársela obligada, no le sería exigido el depósito previo. 3º) Que asiste razón a la apelante, pues no cabe exigirle el cumplimiento de una obligación cuya existencia aún no se ha determinado. Por ello, se hace lugar a lo solicitado y se deja sin efecto la providencia de fs. 29. Notifíquese. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que en virtud de la doctrina establecida en Fallos: 319:1389, voto del juez Vázquez, corresponde hacer lugar al recurso planteado a fs. 34/43 y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de fs. 29, lo que así se resuelve. Notifíquese y sigan las actuaciones según su estado. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 2191 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Por ello, se hace lugar a lo solicitado y se deja sin efecto la provi- dencia de fs. 31. Notifíquese. Sigan las actuaciones según su estado. ANTONIO BOGGIANO. GASPAR ROMERO VARGAS V. JULIO GUINGOLD RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Corresponde tener por desistida la presentación directa si –luego de la intima- ción del Secretario del Tribunal– no se efectuó el depósito en debida forma, ni se demostró alguna causa grave que justifique el incumplimiento o autorice a pres- cindir del carácter perentorio de los plazos procesales.