“Melo, Miguel Angel c
24/08/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 379
ID: fallos_379_129
Jueces
Petracchi
Belluscio
Vázquez
López
Costa
Normas Citadas
ley 24.241
ley
24.463
ley 24.463
decreto 1290/94
Fallos:
308:567
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: “Melo, Miguel Angel c/ Máxima A.F.J.P. s/ jubila-
ción por invalidez ley 24.241 (CMC)”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó el dictamen de la Comisión
Médica Central que había determinado que el peticionario no alcanza-
ba el 66% de incapacidad exigido por el art. 48 de la ley 24.241 para
acceder al retiro por invalidez, el actor dedujo el recurso ordinario que
fue concedido a fs. 88 y resulta formalmente admisible (art. 19, ley
24.463).
2º) Que la alzada fundó su decisión en lo informado por el Cuerpo
Médico Forense que, como resultado de los exámenes practicados al
interesado y de la valoración de las constancias obrantes en la causa,
asignó al titular un 46,36% de minusvalía a la par que consideró que
las impugnaciones de fs. 60/62 no aportaban elementos útiles para
modificar las conclusiones del peritaje en cuestión.
3º) Que el apelante se agravia porque la cámara omitió examinar
lo expresado por los médicos forenses respecto a que la incapacidad
física padecida le impedía realizar las tareas de peón rural que venía
desempeñando y tampoco hizo mérito de que le resultaba imposible
sustituir su actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes
profesionales, dados su escaso nivel de instrucción y la índole de las
patologías constatadas.
2237
DE JUSTICIA DE LA NACION
323
4º) Que, asimismo, aduce que la prohibición de considerar las
incapacidades sociales o de ganancia contenida en el art. 48, inc. a, de
la ley 24.241, no impide la ponderación de los factores referidos e invo-
ca jurisprudencia –posterior a la sanción de la ley mencionada– que
los ha valorado al momento de establecer el estado de invalidez, para
sustentar la pretensión de que se le otorgue el beneficio solicitado.
5º) Que los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de
hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal alcanzado y las
aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su mi-
nusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador
atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los ele-
mentos que conforman el concepto de incapacidad previsional.
6º) Que, por otra parte, el decreto 1290/94 limitó la valoración de
los denominados “factores complementarios” mediante la asignación
de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estric-
tamente cuando de los mencionados elementos –evaluados conjunta-
mente con la disminución física que afecta al afiliado– se deriva razo-
nablemente la imposibilidad de realizar las tareas habituales u otras
compatibles con sus aptitudes profesionales.
7º) Que tal conclusión concuerda con lo expresado en reiteradas
oportunidades por el Tribunal en cuanto a que la seguridad social tie-
ne como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias
negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesi-
vo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares
de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben
juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional (Fallos:
308:567; 310:2159; 313:79 y 247, entre otros).
8º) Que, en tales condiciones, si se considera lo expresado en el
dictamen forense en relación a que el actor no puede realizar tareas de
esfuerzo físico con la minusvalía padecida (derivada de problemas de
columna con compromiso funcional, acortamiento del miembro infe-
rior derecho y limitación de la movilidad en caderas, rodilla y tobillos)
y la imposibilidad de sustituir su actividad habitual por otra compati-
ble con sus aptitudes profesionales –nivel de instrucción (primario in-
completo) y la naturaleza de las enfermedades constatadas–, corres-
ponde establecer que el titular cumple con el requisito de invalidez
exigido por la ley de fondo para acceder al amparo previsional.
2238
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
323
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la
sentencia recurrida. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Noti-
fíquese y devuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
MARIA ESTHER SANTUCHO V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
Si la titular de un derecho a la prestación previsional, cumple con exceso el
tiempo legal que le permite obtener el beneficio, la circunstancia de haber depo-
sitado tardíamente parte de las cotizaciones, no tiene entidad para perjudicar el
derecho reclamado.
JUBILACION Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de la
jubilación ordinaria, al considerar que la interesada, por no tener los aportes
exigidos, no cumplía con los extremos legales establecidos, ya que cuando suce-
sivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de
los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frus-
tren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma
legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional
de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que
no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que
encierra la materia previsional.