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“Melo, Miguel Angel c

24/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 379 ID: fallos_379_129

Jueces

Petracchi Belluscio Vázquez López Costa

Normas Citadas

ley 24.241 ley 24.463 ley 24.463 decreto 1290/94 Fallos: 308:567

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 24 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Melo, Miguel Angel c/ Máxima A.F.J.P. s/ jubila- ción por invalidez ley 24.241 (CMC)”. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe- deral de la Seguridad Social que confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central que había determinado que el peticionario no alcanza- ba el 66% de incapacidad exigido por el art. 48 de la ley 24.241 para acceder al retiro por invalidez, el actor dedujo el recurso ordinario que fue concedido a fs. 88 y resulta formalmente admisible (art. 19, ley 24.463). 2º) Que la alzada fundó su decisión en lo informado por el Cuerpo Médico Forense que, como resultado de los exámenes practicados al interesado y de la valoración de las constancias obrantes en la causa, asignó al titular un 46,36% de minusvalía a la par que consideró que las impugnaciones de fs. 60/62 no aportaban elementos útiles para modificar las conclusiones del peritaje en cuestión. 3º) Que el apelante se agravia porque la cámara omitió examinar lo expresado por los médicos forenses respecto a que la incapacidad física padecida le impedía realizar las tareas de peón rural que venía desempeñando y tampoco hizo mérito de que le resultaba imposible sustituir su actividad habitual por otra compatible con sus aptitudes profesionales, dados su escaso nivel de instrucción y la índole de las patologías constatadas. 2237 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 4º) Que, asimismo, aduce que la prohibición de considerar las incapacidades sociales o de ganancia contenida en el art. 48, inc. a, de la ley 24.241, no impide la ponderación de los factores referidos e invo- ca jurisprudencia –posterior a la sanción de la ley mencionada– que los ha valorado al momento de establecer el estado de invalidez, para sustentar la pretensión de que se le otorgue el beneficio solicitado. 5º) Que los arts. 49 y 52 de la ley 24.241 establecen el deber de hacer mérito de la edad, el nivel de educación formal alcanzado y las aptitudes del afiliado para la realización de tareas acordes con su mi- nusvalía, lo cual da cuenta de que no ha sido intención del legislador atenerse exclusivamente al aspecto psicofísico para determinar los ele- mentos que conforman el concepto de incapacidad previsional. 6º) Que, por otra parte, el decreto 1290/94 limitó la valoración de los denominados “factores complementarios” mediante la asignación de porcentajes variables, guarismos a los que no cabe atenerse estric- tamente cuando de los mencionados elementos –evaluados conjunta- mente con la disminución física que afecta al afiliado– se deriva razo- nablemente la imposibilidad de realizar las tareas habituales u otras compatibles con sus aptitudes profesionales. 7º) Que tal conclusión concuerda con lo expresado en reiteradas oportunidades por el Tribunal en cuanto a que la seguridad social tie- ne como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesi- vo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional (Fallos: 308:567; 310:2159; 313:79 y 247, entre otros). 8º) Que, en tales condiciones, si se considera lo expresado en el dictamen forense en relación a que el actor no puede realizar tareas de esfuerzo físico con la minusvalía padecida (derivada de problemas de columna con compromiso funcional, acortamiento del miembro infe- rior derecho y limitación de la movilidad en caderas, rodilla y tobillos) y la imposibilidad de sustituir su actividad habitual por otra compati- ble con sus aptitudes profesionales –nivel de instrucción (primario in- completo) y la naturaleza de las enfermedades constatadas–, corres- ponde establecer que el titular cumple con el requisito de invalidez exigido por la ley de fondo para acceder al amparo previsional. 2238 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia recurrida. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Noti- fíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. MARIA ESTHER SANTUCHO V. ANSES JUBILACION Y PENSION. Si la titular de un derecho a la prestación previsional, cumple con exceso el tiempo legal que le permite obtener el beneficio, la circunstancia de haber depo- sitado tardíamente parte de las cotizaciones, no tiene entidad para perjudicar el derecho reclamado. JUBILACION Y PENSION. Corresponde revocar la sentencia que confirmó la resolución denegatoria de la jubilación ordinaria, al considerar que la interesada, por no tener los aportes exigidos, no cumplía con los extremos legales establecidos, ya que cuando suce- sivas moratorias y facilidades de pago posibilitaron la regularización tardía de los aportes, no corresponde al tiempo de acceder a las prestaciones que se frus- tren las expectativas de los afiliados, ya que contribuyeron al sistema en forma legítima y las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional.