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“Famyl

29/08/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_135

Voces / Materias

IMPUESTO AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD SOCIEDAD

Normas Citadas

ley 25.063 ley 48 Ley 25.063 ley 23.660 ley 25.239 ley 23.349 ley 24.522 decreto 1517/98 decreto 1517/98 Fallos: 287:79 Fallos: 297:500 Fallos: 318:1154 Fallos: 53:420 Fallos: 256:556 Fallos: 311:2580 Fallos: 268:352 Fallos: 318:445 Fallos: 189:156 Fallos: 1:340 Fallos: 298:33 Fallos: 307:531 Fallos: 319:1479 Fallos: 155:290 Fallos: 303:1702 Fallos: 313:552

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de 2000. Vistos los autos: “Famyl S.A. c/ Estado Nacional s/ acción de am- paro”. 2276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de la ciu- dad de La Plata confirmó la sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín que hizo lugar a la acción de amparo promovida por Famyl Sociedad Anónima Salud para la Familia –dedi- cada a la prestación de asistencia médica de modo directo y mediante el sistema denominado de “medicina prepaga”– y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1º, inc. f, y 7º del decreto 1517/98. 2º) Que, tras desestimar las objeciones planteadas por la deman- dada referentes a que la actora carecería de legitimación para promo- ver el amparo que dio origen a esta causa y a la improcedencia de la vía elegida para encauzar la pretensión, señaló que la ley 25.063 dero- gó la exención que la ley del impuesto al valor agregado (t.o. en 1977) establecía respecto de las prestaciones brindadas por sistemas de me- dicina prepaga al sustituir, mediante el art. 1º, inc. e, ap. 4º, el texto del art. 7º, inc. h, punto 7º, último párrafo, del citado ordenamiento legal. Agregó que, a su vez, la nueva ley –según el texto aprobado por el Congreso– estableció en el art. 1º, inc. m, respecto de las prestacio- nes de medicina prepaga, una alícuota reducida, equivalente al cin- cuenta por ciento de la fijada con carácter general, y que el Poder Eje- cutivo, mediante el decreto 1517/98, invocando la facultad prevista en el art. 80 de la Constitución Nacional, vetó la norma referente a la reducción de la alícuota, y promulgó parcialmente la ley, aun en la parte que derogaba aquella exención. 3º) Que para decidir el aspecto sustancial de la controversia en sentido favorable a la pretensión de la actora consideró, en síntesis, que la norma observada por el Poder Ejecutivo –la que dispuso la re- ducción de la alícuota– no era susceptible de ser separada del texto legal, en tanto que la unidad, armonía y espíritu del proyecto de ley sancionado estaban conformadas por la imposición del gravamen a una actividad que anteriormente se encontraba exenta y la aplicación de una alícuota reducida. De esta manera –aseveró– al obrar del modo referido, el Poder Ejecutivo, incrementó en los hechos la alícuota del impuesto en contradicción con la expresa voluntad del Congreso, inva- dió atribuciones exclusivas de éste, y omitió observar el procedimiento previsto por los arts. 80 y 83 de la Constitución Nacional. 4º) Que sobre la base de tal razonamiento, el a quo concluyó en que “hasta tanto el Congreso se expida sobre la objeción formulada por el 2277 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 Poder Ejecutivo la situación de los adherentes voluntarios a la empre- sa amparista con relación a los servicios que ésta presta, se deberá regir por la ley anterior 23.349 que declara exenta del I.V.A. a las pres- taciones brindadas por los sistemas de medicina prepaga” (fs. 119 vta.). 5º) Que contra lo así resuelto el Estado Nacional interpuso el re- curso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 165. Se agravia, en primer lugar, porque en su concepto la sentencia apelada rechazó su defensa relativa a la falta de legitimación de la actora mediante afirmaciones meramente dogmáticas y arbitrarias, que no han dado respuesta a los argumentos de su parte enderezados a demostrar que las normas impugnadas no lesionan derechos subjeti- vos de aquélla. Aduce al respecto que el impuesto al valor agregado que debe tributar Famyl S.A. será soportado por sus asociados que reciben las prestaciones de medicina prepaga. Afirma que la carga económica del impuesto recaerá sobre estos últimos, que son quienes realmente experimentarán un perjuicio por la aplicación del tributo, ya que la empresa, si bien es la obligada frente al Fisco, trasladará el impuesto, y sólo lo abonará en la medida en que lo paguen sus clien- tes. Del mismo modo, sostiene que el fallo es arbitrario en cuanto ad- mitió la procedencia formal de la vía del amparo. Expresa que en un sistema jurídico en el que “rige la regla solve et repete, y en el cual el amparo es un remedio excepcional, sólo admisible cuando no existe otra vía idónea para defender el derecho conculcado, no se concibe que se lo pueda utilizar como un procedimiento ordinario para discutir la constitucionalidad de un impuesto” (fs. 145). En lo referente a la cuestión de fondo afirma, en resumen, que el decreto 1517/98 es constitucional, y que con su dictado el Poder Ejecu- tivo no violó el principio de legalidad en materia tributaria, pues ejer- ció la atribución que le confiere el art. 80 de la Ley Fundamental ya que la promulgación parcial de la ley 25.063 no altera el espíritu y la unidad del proyecto. Afirma que la parte no observada tiene autono- mía normativa. Por otra parte, alega que en la hipótesis de que pros- pere la impugnación a la validez del citado decreto, la consecuencia lógica de ello sería la aplicación de la alícuota contemplada en el pro- yecto de ley y no, como lo ha resuelto el a quo, que la actividad desa- rrollada por la actora continúa exenta del impuesto. 2278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 6º) Que el recurso planteado es formalmente admisible en cuanto se dirige a cuestionar la decisión del a quo sobre el aspecto sustancial de la controversia, pues la sentencia se ha pronunciado en contra de la validez de un acto de autoridad nacional (el decreto 1517/98), y se en- cuentra en discusión la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional (arts. 80, 83 y 99) y de otras normas de carácter federal, como lo son la ley 25.063 y el citado decreto (incs. 1º y 3º del art. 14 de la ley 48). 7º) Que, en cambio, en lo atinente a los agravios reseñados en los párrafos segundo y tercero del considerando 5º, la apelación plantea- da resulta inadmisible. 8º) Que, en efecto, en cuanto al reparo sobre la legitimación de la actora, resulta claro que ésta, en su calidad de contribuyente, se en- cuentra directamente afectada por las normas cuya validez constitu- cional ha impugnado, sin que la circunstancia de que el impuesto se encuentre concebido de modo tal de que su carga económica sea tras- ladable a terceros obste a tal conclusión. Esta última circunstancia podría eventualmente –en la hipótesis de que se compartiese el crite- rio establecido en el precedente de Fallos: 287:79 (luego abandonado en el caso registrado en Fallos: 297:500)– tener relevancia para deter- minar la procedencia de una acción de repetición por parte del contri- buyente de iure que ha pagado al Fisco el impuesto cuya carga, a su vez, ha trasladado y percibido de terceros. En este supuesto –siempre a tenor del criterio establecido en el primero de tales precedentes, so- bre cuya aceptación o rechazo resultaría inoficioso pronunciarse en la presente causa– podría eventualmente objetársele a aquél que estaría pretendiendo obtener del Estado –por vía de la repetición– la compen- sación patrimonial que ya ha obtenido de terceros. Pero tal clase de razonamiento es manifiestamente inapropiado para un caso como el de autos, en el cual ningún obstáculo puede válidamente erigirse para negar a quien resultaría obligado frente al Fisco al pago del impuesto el derecho a impugnar judicialmente la validez de las normas que da- rían sustento a tal obligación. 9º) Que a la misma conclusión se llega en lo atinente al cuestiona- miento de la procedencia de la vía del amparo toda vez que los argu- mentos de orden fáctico y procesal esgrimidos por el apelante no tie- nen entidad suficiente para refutar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal (conf. Fallos: 318:1154). 2279 DE JUSTICIA DE LA NACION 323 10) Que, en cuanto a la cuestión de fondo debatida en el sub exami- ne, cabe señalar que lo relativo al proceso de formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes consti- tucionalmente encargados de ello (el Congreso y el Poder Ejecutivo, según lo establecen los arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional), re- sulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales (Fallos: 53:420; 141:271; 143:131 y 210:855, entre otros). Empero, es doctrina de esta Corte que tal criterio reconoce excepción en los supuestos –como el suscitado en el sub examine– en que se ha demostrado fehacientemente “la falta de concurrencia de los requisi- tos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley” (Fallos: 256:556; 268:352 y doctrina de Fallos: 311:2580, cons. 4º y 5º, entre otros). 11) Que el actual art. 80 de la Constitución Nacional, tras transcri- bir la regla que fijaba el art. 70 del texto anterior a la reforma de 1994, y sentar el principio de que “los proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la parte restante”, establece, como excepción a tal principio, que, “las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Con- greso”; y prescribe que en este caso será de aplicación el procedimien- to previsto para los decretos de necesidad y urgencia. Con anteriori- dad a la reforma del año 1994, el texto constitucional –art. 70– sólo disponía que “Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles”. Como adecuadamente lo señala la señora Procuradora Fiscal, di- cha reforma recogió una sólida doctrina de esta Corte, expresada des- de el pronunciamiento registrado en Fallos: 268:352, en el que se trató la cuestión de la validez de la promulgación parcial de un proyecto de ley y, correlativamente, si podían considerarse convertidos en ley los artículos no observados. Estableció entonces el Tribunal que cuando el proyecto constituye un todo inescindible

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