“Bazán, Julio César y otros
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_161
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Bazán, Julio César y otros s/ robo agravado –
malversación, etc.”.
Considerando:
Que los recursos extraordinarios de fs. 2369/2375 y 2376/2382, con-
cedidos a fs. 2388, son inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General se re-
chazan los recursos extraordinarios interpuestos. Hágase saber y de-
vuélvanse.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
JUAN CARLOS BERMUDEZ
V. BANCO MESOPOTAMICO, COOPERATIVO LTDO. Y/U OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo extensiva al Banco Central
de la República Argentina la condena dictada contra el Banco Mesopotámico a
abonar las indemnizaciones fijadas con base en los arts. 212 y 156 de la Ley de
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Contrato de Trabajo y Ley de Accidentes de Trabajo si tales conceptos derivan
de una relación laboral y está admitido por las partes que el actor no trabajaba
en relación de dependencia del Banco Central, sino de la entidad bancaria en
liquidación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Improcedencia del recurso.
No corresponde hacer lugar al agravio referido a la atribución de la imposibili-
dad de cobrar el seguro a los funcionarios del Banco Central de la República
Argentina debido a su negativa a suscribir un formulario si el pronunciamiento
cuenta en ese aspecto con suficiente sustento en las consideraciones de hecho y
valoración del derecho aplicable en él contenidas.
JUECES.
Es privativo de los jueces calificar jurídicamente las pretensiones de los litigantes,
facultad que deriva de la regla iura novit curia, cuyo ejercicio no comporta un
agravio constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no autoriza a la Corte Suprema a substituir el
criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la
decisión de cuestiones no federales, ya que posee un carácter estrictamente ex-
cepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las nor-
mas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Corrientes
modificó la sentencia apelada, haciendo extensiva al Banco Central de
la República Argentina la condena dictada contra el Banco Mesopo-
támico Cooperativo Ltdo, por los conceptos de indemnización por inca-
pacidad absoluta, vacaciones no gozadas, accidente de trabajo y susti-
tutiva de un seguro no abonado, a favor del actor Juan Carlos Ber-
múdez.
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Contra dicho fallo interpuso recurso extraordinario el Banco Cen-
tral, el cual fue concedido a fs. 468/9 con base en la doctrina de la Corte
sobre arbitrariedad de la sentencia.
– II –
Sostiene el recurrente que la relación laboral invocada por el actor
es ajena al Banco Central, porque aquél se desempeñó como empleado
del Banco Mesopotámico. Afirma que el delegado de la autoridad de
control, designado para llevar a cabo la liquidación de la entidad, no
dejó de cumplir sus deberes de funcionario público con relación a la
expedición del formulario 3168, pues su negativa a suscribirlo se debió
a que el trabajador había consignado que su dolencia fue contraída en
ocasión del trabajo y ello estaba controvertido. Alega que la preten-
sión deducida se fundó en la Ley de Contrato de Trabajo y que el tribu-
nal de Alzada lesionó su derecho de defensa al condenarlo por respon-
sabilidad civil. Asimismo, invoca la aplicación de las leyes 23.982 y
24.983.
A mi modo de ver, asiste razón al recurrente en cuanto se agravia
de que la sentencia haya hecho extensiva la condena dictada contra el
Banco Mesopotámico, a abonar las indemnizaciones fijadas con base
en los artículos 212 y 156 de la Ley de Contrato de Trabajo y Ley de
Accidentes de Trabajo, porque tales conceptos derivan de una relación
laboral y está admitido por las partes que el actor no trabajaba en
relación de dependencia del Banco Central, sino de la entidad banca-
ria en liquidación.
La demanda fue muy precisa en cuanto al objeto de la acción en
esa materia, es decir, que se estaban reclamando dichos rubros resar-
citorios en el marco del régimen laboral. Si el actor quería respon-
sabilizar al Banco Central por el obrar de sus funcionarios o depen-
dientes al haber participado de los hechos que generaron la dolencia,
debió plantearlo expresamente con arreglo a las normas sobre respon-
sabilidad civil, posibilitando, de su parte, que el accionado tuviera opor-
tunidad de defenderse. La introducción del planteo en el alegato fue
tardía, y ello veda su tratamiento en las instancias posteriores.
Sin embargo, tal objeción no se presenta respecto del restante con-
cepto de la condena, desde que, el actor reclamó en la demanda la
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expedición y entrega del formulario 3168, que resultaba necesario para
obtener ante la Caja Nacional de Ahorro y Seguro el cobro de una
indemnización por incapacidad total y permanente “con resarcimiento
de los daños y perjuicios de ello derivados y/o que se derivaren”. Asi-
mismo, en el relato de esa presentación inicial, atribuyó la imposibili-
dad de cobrar el seguro a los funcionarios del Banco Central debido a
su infundada negativa a suscribir el documento requerido. La autori-
dad liquidadora expresó las defensas que tenía para oponer, las que
fueron desestimadas por el juez, quien tuvo por acreditada la
exigibilidad del beneficio invocado, y que para acceder a su cobro era
necesario llenar el aludido formulario. Juzgó el a quo que fue injustifi-
cada la negativa del liquidador a suscribirlo porque no se le había re-
querido que certificara la enfermedad del solicitante, sino sólo datos
administrativos.
Considero que el pronunciamiento recurrido cuenta, en ese aspec-
to con suficiente sustento en las consideraciones de hecho y valoración
del derecho aplicable en él contenidas. La fundamentación expuesta
por el tribunal de alzada no puede reputarse ajena a los planteos de
las partes, en consideración al principio de congruencia que invoca la
recurrente, porque es privativo de los jueces calificar jurídicamente
las pretensiones de los litigantes, facultad que deriva de la regla iura
novit curia, cuyo ejercicio no comporta un agravio constitucional (Fa-
llos 300:1074).
Por otra parte, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad
no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de
las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestio-
nes no federales. Posee un carácter estrictamente excepcional y exige,
por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que
rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos
295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie.
En cuanto a la aplicación de las leyes 23.982 y 24.983 que reclama
el recurrente, debo señalar que la petición no puede ser tratada en
esta instancia ya que no fue articulada ante el juez de grado.
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar parcialmente
al recurso extraordinario interpuesto, con los alcances indicados pre-
cedentemente. Buenos Aires, 17 de junio de 1999. Felipe Daniel
Obarrio.
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