“Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina c
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_167
Jueces
Fayt
Belluscio
Boggiano
Vázquez
López
Costa
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley
18.345
Fallos: 319:2313
Fallos: 321:2922
Fallos: 317:1500
Fallos: 313:170
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: “Unión Obrera de la Construcción de la República
Argentina c/ Mayo Instalaciones S.A.C.I.F.I.A. s/ leyes 18.610 y 22.269”.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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Considerando:
1º) Que mediante la resolución de fecha 20 de marzo de 1998, dic-
tada durante la etapa de ejecución de sentencia (fs. 391/391 vta.), el
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 23 dispuso que
el depósito de fecha 25 de octubre de 1991 –que había sido efectuado
por la demandada erróneamente a la orden de otro tribunal– debía ser
imputado a la liquidación de capital e intereses practicada el 31 de
mayo de 1991 (fs. 252/253). Contra tal pronunciamiento la actora de-
dujo el recurso extraordinario de fs. 395/399 que fue concedido a fs.
417.
2º) Que la apelante atribuye arbitrariedad a la decisión pues con-
sidera que se ha afectado su derecho de propiedad al adjudicarse al
pago cuestionado efectos cancelatorios a la fecha en que fue realizado
cuando, en realidad, los fondos estuvieron disponibles mucho tiempo
después (en agosto de 1997).
3º) Que, a los fines de determinar la procedencia del recurso ex-
traordinario, corresponde tener por configurado en el caso el requisito
atinente al “superior tribunal de la causa” (art. 14 de la ley 48) pues, si
bien la resolución impugnada emana de un juzgado de primera ins-
tancia, ella no resultaba recurrible ante la alzada correspondiente por
haber sido dictada durante la etapa de ejecución (art. 109 de la ley
18.345). Además, no se advierte que la materia en debate hubiera po-
dido encuadrar en alguno de los supuestos que autorizan a prescindir
de la regla de inapelabilidad, a los que hace referencia el art. 105 de la
citada ley, ya que sólo involucra aspectos meramente procesales cuya
solución no requiere de la interpretación de normas legales y sin que
se encuentre afectada en forma directa la garantía de defensa en jui-
cio (extremos en que esta Corte ha reparado en diversos precedentes
para admitir la excepción; confr. Fallos: 319:2313 y 320:2279, entre
otros).
4º) Que, de otro lado, aunque la resolución apelada que –como se
indicó en el considerando precedente, ha sido dictada durante el perío-
do de ejecución– no constituye una sentencia definitiva en los térmi-
nos del art. 14 de la ley 48, resulta equiparable a ésta por sus efectos,
dado que provoca agravios al derecho de propiedad de la apelante de
imposible reparación ulterior (Fallos: 321:2922, entre otros). Tal cir-
cunstancia, además, sumada a las directivas que emanan de los prin-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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cipios de celeridad y economía procesal, habilita a este Tribunal a re-
putar excusable la inobservancia por parte de la magistrada intervi-
niente del recaudo de adecuada fundamentación que se observa en el
auto de concesión de fs. 417 (Fallos: 317:1500).
5º) Que, por otra parte, aun cuando los planteos traídos por la re-
currente remiten al examen de una materia de carácter procesal aje-
na, en principio, a la competencia extraordinaria de esta Corte, ello no
constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando, como
ocurre en el caso, el pronunciamiento impugnado adolece de una deci-
siva carencia de fundamentación y se aparta de las circunstancias com-
probadas de la causa (Fallos: 313:170 y 220; 321:3396 y 3493, entre
otros).
En efecto, según surge de las constancias del expediente, la actora,
Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, practicó
liquidación al 31 de mayo de 1991 de la diferencia en concepto de ac-
tualización e intereses por pago tardío del monto de condena (cuyo
total ascendía a $ 23.326,64; fs. 252/254), la que fue impugnada por la
demandada, Mayo Instalaciones S.A. (fs. 263/265) quien, no obstante,
realizó un pago el 25 de octubre de ese mismo año mediante un depó-
sito erróneamente efectuado a la orden de otro juzgado (por $ 19.488,17;
fs. 266). Tras diversas contingencias procesales y ante un pedido de
embargo formulado por la demandante (fs. 333), el tribunal decidió
intimar previamente a la deudora a que depositara lo debido (fs. 334,
resolución del 20 de diciembre de 1996) sin obtener respuesta alguna.
Con posterioridad la requerida se presentó (el 12 de marzo de 1997, fs.
341/343) adjuntando una boleta de depósito por lo que consideró que
constituía el único saldo pendiente y, en virtud del error incurrido en
su anterior pago, solicitó que se librara oficio al juez a cuya orden se
había efectuado, todo lo cual fue proveído favorablemente (fs. 343 in
fine y 345). Acreditado el saldo bancario existente (fs. 346/347) la acto-
ra practicó una nueva liquidación de lo adeudado a valores de agosto
de 1997 –estimando que sólo entonces los fondos estuvieron disponi-
bles– y en la que descontó la suma transferida (fs. 349/349 vta.). La
demandada observó tal criterio (fs. 351/355) y formuló nuevos cálculos
de lo que estimó adeudar (fs. 356/360). Después de otras observaciones
de la demandante –donde puntualizó que el monto aún no pagado y
sus intereses era de $ 79.767,79 (fs. 364/365)– y de la confección de
una nueva liquidación por su contraria (fs. 370/371, objetada por la
actora a fs. 372/383), el juzgado dictó la resolución aquí recurrida acep-
tando la postura de la enjuiciada (fs. 391).
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6º) Que de lo relatado anteriormente se desprende palmariamente
el equívoco incurrido por la juez interviniente al considerar, con pres-
cindencia de los elementos del caso, que el depósito efectuado el 25 de
octubre de 1991 tuvo aptitud para cancelar la deuda en las condicio-
nes existentes a ese momento cuando, en realidad, los fondos perti-
nentes no se hallaban disponibles por haber sido acreditados a la or-
den de otro tribunal, situación que sólo fue subsanada en abril de 1997
cuando la demandada requirió el libramiento del oficio correspondien-
te y la adopción de las medidas necesarias para operar la transferen-
cia (fs. 342).
7º) Que, en las condiciones expuestas, lo decidido aparece despro-
visto de sustento por cuanto la magistrada omitió discernir si el pago
en cuestión reunía o no los requisitos de modo, tiempo, lugar y perso-
nas a que se hallaba supeditado para ser considerado cancelatorio (art.
731 del Código Civil). Máxime cuando, tras diversas alternativas pro-
cesales y varios años más tarde, el error cometido fue reconocido por
la propia deudora quien –aunque posteriormente imputó negligen-
cia a su contraria por la situación generada; fs. 351/355 y 372/383–
asumió sin formular reserva alguna la carga de su rectificación (ver
fs. 346/347).
En consecuencia, corresponde descalificar el pronunciamiento re-
currido ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo
debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vul-
neradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Remítanse los autos a la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo para que, mediante el sorteo correspondiente,
determine el juzgado que deberá dictar un nuevo fallo con arreglo al
presente. Notifíquese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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EDELMIRO OSVALDO VALLARINO V. EMBAJADA DEL JAPON
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas.
Si se declaró procedente el recurso del art. 14 de la ley 48 y se confirmó la
sentencia, las costas irrogadas en la instancia extraordinaria han de seguir el
orden causado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Costas.
El silencio de la sentencia de la Corte con relación a las costas devengadas en la
instancia extraordinaria debe entenderse en el sentido de que su pago se impo-
ne en el orden causado (Disidencia parcial de los Dres. Antonio Boggiano y Adol-
fo Roberto Vázquez).