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Recurso de hecho deducido por Textil Platea

14/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 379 ID: fallos_379_180

Jueces

Boggiano Vázquez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COSA JUZGADA QUEJA

Normas Citadas

ley 24.946 Fallos: 310:302 Fallos: 319:2637

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Textil Platea S.A. en la causa Sanguineri, Luciano y Raffo, Jessica sI derechos persona- lísimos: acciones relacionadas", para decidir sobre su procedencia. 2574 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 1º) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, ante el desistimiento del derecho formula- do por el Ministerio Pupilar, distribuyó his costas del juicio en el orden causado y cargó los honorarios del tutor ad litem a los demandados por haber sido quienes originaron el problema, Textil Platea S.A. de- dujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja. 2º) Que el a qua consideró que este Tribunal-en su intervención de fs. 858/859- había revocado in totum el anterior fallo dictado por la Sala K; que la conducta asumida por el defensor de menores frente a la inminencia de la exhibición pública de la película "Kindergarten" tenía plena justificación, al extremo de que encontraba su origen en el cumplimiento de un deber ineludible; que el actor actuaba en defensa de los menores y en resguardo del interés público; que, por último, la Ley Orgánica del Ministerio Público -24.946- en su arto 14, último párrafo, expresamente excluía toda posibilidad de que sus funciona- rios fueran condenados en costas cuando actuaban en uso de sus fun- ciones. 3º) Que la codemandada recurrente sostiene que el pronunciamien- to apelado constituye una errónea interpretación del dictado por esta Corte, al que se le dio un alcance distinto del que surgía de sus térmi- nos; que en su segunda intervención la cámara desconoció que algu- nos aspectos de la imposición de costas decididos en el fallo dictado por la Sala K, habían pasado en autoridad de cosa juzgada por no haber sido impugnados por ninguno de los litigantes mediante la interposi- ción del recurso extraordinario respectivo. 4º) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un planteo de di- cha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa ex- tiende su valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva latitud y prescinde de una adecuada ponderación de as- pectos relevantes del expediente, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302; 311:600). 5º) Que ello es así pues la sentencia del 5 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal en la causa S.773.XXXI, (Fallos: 319:2637) no DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2575 implicó la revocación en su totalidad de la emitida por la Sala K -pues lo contrario hubiera importado tina violación a los límites que marca- ban los agravios contenidos en el escrito en que se dedujo el primer remedio federal-'- y se ha verificado, en consecuencia, un exceso de jurisdicción determinante de unareformatio in pejus que justifica, una vez más en esta causa, la descalificación del fallo. No resulta óbice al respecto lo establecido por el arto 14, in fine, de la ley 24.946, toda vez que la decisión cuyos alcances de cosa juzgada se tiende a proteger, es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánicá del Mi- nisterio Público. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formal- mente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la deci- sión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito. Con costas. Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOSS. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto.de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos funda- mentos se comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO RoBERTO VÁZQUEZ; 2576 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 ALCIDES JUAN VERA GONZALEZ v. ESTADO PROVINCIAL y DECA RECURSO DE QUEJA: Depósito previo. Corresponde rechazar la solicitud de prórroga para efectuar el depósito previsto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si el motivo invocarlo, ante un requerimiento previsible, no demuestra la existencia de un supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento, ni au'toriza a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales.