Recurso de hecho deducido por Textil Platea
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 379
ID: fallos_379_180
Jueces
Boggiano
Vázquez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
COSA JUZGADA
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.946
Fallos: 310:302
Fallos: 319:2637
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Textil Platea S.A.
en la causa Sanguineri, Luciano y Raffo, Jessica sI derechos persona-
lísimos: acciones relacionadas", para decidir sobre su procedencia.
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Considerando:
FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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1º) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil que, ante el desistimiento del derecho formula-
do por el Ministerio Pupilar, distribuyó his costas del juicio en el orden
causado y cargó los honorarios del tutor ad litem a los demandados
por haber sido quienes originaron el problema, Textil Platea S.A. de-
dujo el recurso
extraordinario
cuya denegación
motiva
la presente
queja.
2º) Que el a qua consideró que este Tribunal-en
su intervención
de fs. 858/859- había revocado in totum el anterior fallo dictado por la
Sala K; que la conducta asumida por el defensor de menores frente a
la inminencia de la exhibición pública de la película "Kindergarten"
tenía plena justificación, al extremo de que encontraba su origen en el
cumplimiento de un deber ineludible; que el actor actuaba en defensa
de los menores y en resguardo del interés público; que, por último, la
Ley Orgánica del Ministerio Público -24.946-
en su arto 14, último
párrafo, expresamente
excluía toda posibilidad de que sus funciona-
rios fueran condenados en costas cuando actuaban en uso de sus fun-
ciones.
3º) Que la codemandada recurrente sostiene que el pronunciamien-
to apelado constituye una errónea interpretación
del dictado por esta
Corte, al que se le dio un alcance distinto del que surgía de sus térmi-
nos; que en su segunda
intervención
la cámara
desconoció
que algu-
nos aspectos de la imposición de costas decididos en el fallo dictado por
la Sala K, habían pasado en autoridad de cosa juzgada por no haber
sido impugnados por ninguno de los litigantes mediante la interposi-
ción del recurso extraordinario respectivo.
4º) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa
juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño a la
instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un planteo de di-
cha naturaleza
cuando
su examen
por los tribunales
de la causa
ex-
tiende
su valor formal más allá de límites
razonables,
utiliza
pautas
de excesiva latitud y prescinde de una adecuada ponderación de as-
pectos relevantes del expediente, todo lo cual redunda en un evidente
menoscabo de la garantía consagrada en el arto 18 de la Constitución
Nacional (Fallos: 310:302; 311:600).
5º) Que ello es así pues la sentencia del 5 de noviembre de 1996,
dictada por el Tribunal en la causa S.773.XXXI, (Fallos: 319:2637) no
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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implicó la revocación en su totalidad
de la emitida por la Sala K -pues
lo contrario
hubiera
importado
tina violación a los límites que marca-
ban los agravios
contenidos
en el escrito en que se dedujo el primer
remedio
federal-'- y se ha verificado,
en consecuencia,
un exceso de
jurisdicción
determinante
de unareformatio
in pejus que justifica,
una
vez más en esta causa, la descalificación
del fallo. No resulta
óbice al
respecto lo establecido
por el arto 14, in fine, de la ley 24.946, toda vez
que la decisión cuyos alcances de cosa juzgada
se tiende a proteger,
es
de fecha anterior
a la entrada
en vigencia de la Ley Orgánicá
del Mi-
nisterio Público.
Por ello, y oído el señor Procurador
General,
se declara
formal-
mente admisible
el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la deci-
sión apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda,
proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado.
Agréguese la queja al principal.
Reintégrese
el de-
pósito. Con costas. Notifíquese
y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOSS.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
(en
disidencia)
-
GUILLERMO
A.
F.
LóPEZ
-
GUSTAVO
A. BOSSERT
-
ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
RoBERTO
VÁZQUEZ
Considerando:
Que los agravios de la apelante
han sido objeto.de adecuado trata-
miento
en el dictamen
del señor Procurador
General,
cuyos funda-
mentos se comparte
y a los cuales se remite brevitatis causa.
Por ello, se desestima
esta presentación
directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales,
archívese.
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
RoBERTO VÁZQUEZ;
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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ALCIDES JUAN VERA GONZALEZ v. ESTADO PROVINCIAL
y DECA
RECURSO
DE QUEJA: Depósito previo.
Corresponde rechazar la solicitud de prórroga para efectuar el depósito previsto
por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, si el motivo
invocarlo, ante un requerimiento previsible, no demuestra la existencia
de un
supuesto de fuerza mayor o causa grave que justifique el incumplimiento,
ni
au'toriza a prescindir del carácter perentorio de los plazos procesales.