Por los fundamentos
14/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 379
ID: fallos_379_192
Jueces
González
Voces / Materias
COMPETENCIA
DELITO
Normas Citadas
ley 1285/58
Fallos: 300:232
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos
y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara
que deberá entender en la causa que dio origen al presente incidente
el Juzgado de Garantías
Nº 1 del Departamento
Judicial de Morón,
Provincia de Buenos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juz-
gado en lo Criminal de Instrucción Nº 22.
EDUARDO
MOLlNE
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CESAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS DANIEL BOTTELLI
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Cuestiones
de competencia.
Intervención
de la
Corte Suprema.
Corresponde que la Corte, en razón de lo dispuesto por el arto 24, inc. 7.0del
decreto-ley 1285/58, resuelva la contienda negativa de competencia suscitada
entre dos jueces de instrucción de distintas provincias.
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
El delito de retención indebida se consuma en el lugar donde debió efectuarse la
entrega o devoluciónno cumplida y, de no existir un acuerdo de voluntades
acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien, la obligación
debe ser cumplida en el do~icilio del deudor (arts. 747 y 1410 del Código Civil).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
ordinaria.
Por el territorio. Lugar
del delito.
Corresponde al Juez de Instrucción de Concordia, Provincia de Entre Ríos, en-
tender en la causa iniciada a raíz de la retención indebida de un tractor que, al
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DE LA NACION
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decir de su propietario, habría sido retirado para su uso de un campo en la
Provincia de Corrientes y no habría sido devuelto por el prestatario en eJtiempo
convenido, pese a la intimación cursada al domicilio (lel presunto deudor en la
localidad y provincia mencionadas.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Llegan estas actuaciones a consideración de esta Procuración Ge-
neral con motivo de la contienda negativa de competencia suscitada
entre los titulares
del Juzgado de Instrucción Nº 4 de la ciudad de
Concordia, Provincia de Entre Ríos, y del Juzgado de Instrucción
y
Correccional de Monte Caseros, Provincia de Corrientes, en la causa
donde se investiga la denuncia formulada por Carlos Daniel Bottelli.
En ella se imputa al señor Ramón Dávalos la comisión del delito de
retención indebida, del cual resultaría
víctima. En tal sentido mani-
fiesta que en el mes de abril del año 1998 prestó al nombrado, median-
te acuerdo verbal, un tractor marca "Fiat Someca", de 45 hp, color
naranja, para la realización de un trabajo que llevaría aproximada-
mente una semana. Agregó que Dávalos lo retiró de un campo, propie-
dad del denunciante, ubicado en la ruta 14, km. 355 de la localidad de
Mocoretá, Corrientes. Transcurridos unos meses, ante los infructuo-
sos intentos verbales, lo.intimó a la devolución del rodado mediante
carta documento Nº 11.489.7489 AR, sin que el tractor le sea devuelto
(fojas 1, 2, 3 Y6).
El juez de Entre Ríos, que primero conoció de la denuncia, se de-
claró incompetente para entender en la causa y remitió las actuacio-
nes a la justicia de Corrientes, al considerar que resulta competente el
juzgado con jurisdicción en el lugar en el cual se consumó la entrega
del vehículo para su uso (fojas 10).
El magistrado de Corrientes, por su parte, rechazó el planteo de
declinatoria al entender que resulta competente el juzgado del lugar
donde se efectuó la formal intimación del bien (fojas 13).
Devuelta la causa a su tribunal de origen, éste insistió en su postu-
ra, formó el pertinente incidente de competencia y elevó los actuados a
la Corte (fojas 16).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Así quedo trabada esta contienda.
Al respecto, considero de aplicación al caso la doctrina de V.E. que
establece que la retención indebida se consuma en el lugar donde de-
bió efectuarse la entrega o devolución no cumplida (Fallos: 300:232;
302:820; 306:737; 313:163 y 314:786).
Cabe señalar también que cuando no existió un acuerdo de volun-
tades acerca del lugar donde debió efectuarse la restitución del bien,
como ocurre en el caso, debe estarse a lo dispuesto por los artículos
747 y 1410 del Código Civil, conforme a los cuales la obligación debió
ser cumplida en el domicilio del deudor; esto es en la calle Peatonal
1171, Casa A-11, Barrio 11 de junio, Concordia, provincia de Entre
Ríos (Competencias Nº 91, XXVIII in re "Ligoria; José María s/reten-
ción indebida"; Nº 117, XXXV in re "Nuñez, Néstor s/defraudación por
retención indebida" y Nº 165, XXXVin re "Avellaneda, José Alfredo
s/retención indebida", resueltas el 13 de octubre de 1994, el31 de mayo
y el 18 de noviembre de 1999, respectivamente).
Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde de-
clarar la competencia del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Concordia,
. Provincia de Entre Ríos, para continuar con el trámite de la causa.
Buenos Aires, 9 de febrero del año 2000. Luis Santiago
González
Warcalde.