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y Vistos; Considerando: 1º) Que con el escrito presentado a f

19/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 379 ID: fallos_379_212

Voces / Materias

AMPARO SUCESIÓN COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 18.345 ley 20.744 ley 19. ley 1285/58 ley 21.708 ley 24.557 Fallos: 321:1865

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que con el escrito presentado a fs. 412/419 la actora pretende la revocación del pronunciamiento de fs. 409 respecto de la imposición de costas y del archivo de las actuaciones allí ordenados. 2º) Que la petición resulta improcedente ya que las sentencias de- finitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a adoptar otra decisión. 3º) Que para una total satisfacción del recurrente, se le hace saber que ni las constancias del expediente ni lo alegado en el recurso per- miten apartarse del principio objetivo de la derrota en lo referente a la imposición de costas por la excepción resuelta. Finalmente, en cuanto a la remisión solicitada, el Tribunal tiene dicho que sólo corresponde establecer cuál es el magistrado que debe entender en el pleito cuando es llamado a dirimir un conflictojurisdiccional trabado de acuerdo con la legislación vigente o cuando existe una efectiva privación de justi- cia, supuestos que no concurren en autos (S.25.XXIII "Sucesión de Rosa Cosenza de Varela y otro el Provincia de Buenos Aires y otros si cobro de australes", pronunciamiento del 9 de diciembre de 1993, y sus ci- tas). 2730 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA .'323 Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso interpuesto. Notífíque- se. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AmoNlo BOGGIANO GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. JESUS MANUEL RUIZ v, TRANSPORTES R10 GRANDE S.A. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria.. Por la materia. Cuestio- nes laborales. Es competente la justicia laboral si la conducta atribuida a la empleadora no encuadra prima faeie en el supuesto del arto 1072 del Código Civil -que exige perjuicio provocado a sabiendas y con intención de dañar-, ni surge de la de- manda el reclamo de las prestaciones previstas por la ley de riesgos del trabajo. JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes laborales. Dada la subsistencia del arto 20 de la ley 18.345, es competente la justicia del trabajo para resolver el infortunio laboral que tiene por sujeto pasivo a un empleador y donde se reclama una reparación con amparo en disposiciones del derecho laboral y común. DICTAr\.-lEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- El actor deduce demanda por ante el Juzgado Nacional de Prime- ra Instancia del Trabajo Nº 33 reclamando los daños y perjuicios deri- vados del accidente que dice haber sufrido el4 de septiembre de 1996, mientras conduCÍa un ómnibus de la firma accionada. Refiere que .el infortunio se produjo porque los frenos del vehículo carecían del debi- do mantenimiento y conservación; circunstancia -aduce- imputable a DE JUSTICIA DE LA NACJON 323 2731 la empleadora. Sostiene que dicha parte habría incumplido su deber de previsión, lo que -a su entender- merece encuadrarse en el dolo civil. No obstante, invoca, también, la preceptiva relativa a la culpa. En detalle, basa su presentación: en los artículos 19,28,41 Y75, inciso 22, de la Constitución Nacional, artículos 9,11,62,63,151,152,208 a 213, 239, 245, 260, 276 Y concordante s de la ley 20.744; 520, 1068, 1071 a 1074, 1077, 1078, 1083, 1084 y 1109 del Código Civil; artículos 8 y 9 de la ley 19. 587; leyes 23.592 y 23.557; etc.. Denuncia la incons- titucionalidad -entre otras- de las disposiciones del artículo 75, inciso 2º, de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 2/22). A fojas 27, el titular del tribunal del trabajo declaró su incompe- tencia con fundamento en que el actor trata de sostener que las omi- siones en que incurrió el empleador configuran los supuestos conteni- dos en el artículo 1072 del Código Civil y en que, en virtud del artículo 39 de la L.R.T., dichas cuestiones deben ventilarse ante el fuero Civil. Apelada la resolución (fs. 28), fue confirmada por la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que remitió los actua- dos a su similar en lo Civil para su posterior adjudicación (v. fs. 38). Arribada la causa al juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 95 y corrido traslado de la demanda, la accionada adujo in- competencia (62170), la que fue acogida por remisión a los fundamen- tos del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 92/3). En lo esen- cial se sostuvo -dado, prima facie, que la conducta reprochada a la empleadora no parece encuadrar en las previsiones del artículo 1072 del C. Civil- que el reclamo debe ventilarse ante el fuero laboral, dada la subsistencia del artículo 20 de la ley 18.345. En ese marco, las ac- tuaciones fueron devueltas al tribunal previniente que las elevó a V.E. (v. fs. 94 Y101). En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que debe dirimir V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decre- . to-ley 1285/58, texto según ley 21.708. -II- En primer lugar, debe señalarse, comotiene reiteradamente dicho el Alto Cuerpo, que para la determinación de la competencia corres- ponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre otros). 2732 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 En base a ello, eS.dedestacar que, de la exposición de los hechos no resulta, a mi entender, que la conducta atribuida a la empleadora en- cuadre, prima faeie, en el supuesto contemplado por el articulo 1072 del Código Civil, que exige un perjuicio provocado "a sabiendas y con intencl'on de dañar", extremo ajeno al comportamiento reseñado en el libelo i~tioductorio, en donde se denuncia, en todo caso, un incumpli- miento culposo de los deberes de seguridad (v., al respecto, lo señalado en el precedente registrado en Fallos: 321:1865). Descartada, entonces, aquella hipótesis, es dable poner de resalto que lo solicitado por el actor tampoco encuadra en las previsiones de la nueva normativa sobre riesgos del trabajo y, por lo tanto, no creo posi- ble someter la causa a la particular jurisdicción por ella creada. Ello es asi, desde que no surge de la demanda el reclamo de las prestaciones previstas por esa ley, sino que lo que se pretende es un resarcimiento de daños que, como se sostuvo en otras oportunidades, la nueva norma excluye salvo en los casos del artículo 1072, Código Civil, precepto, vuelvo a decirlo,prima faeie no referible a esta hipótesis (v. art. 39, ap. 1º, de la ley 24.557). A ello se añade que la propia actora aduce la inconstitucionalidad del artículo 75, 2º pár., de la Ley de Contrato de trabajo, en el texto de la ley 24.557. En ese marco, subsistente el precepto del artículo 20 de la L.O. y encontrándonos, finalmente, frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador y donde se reclama una reparación con amparo en disposi- ciones de derecho laboral y común, estimo que es la justicia laboral la llamada a entender en el asunto. Considero, por tanto, que la presente causa deberá continuar con su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Tra- bajo Nº 33, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 3 de agosto de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.