y Vistos; Considerando: 1º) Que con el escrito presentado a f
19/09/2000
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 379
ID: fallos_379_212
Voces / Materias
AMPARO
SUCESIÓN
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 18.345
ley 20.744
ley 19.
ley 1285/58
ley 21.708
ley 24.557
Fallos: 321:1865
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que con el escrito presentado a fs. 412/419 la actora pretende la
revocación del pronunciamiento de fs. 409 respecto de la imposición de
costas y del archivo de las actuaciones allí ordenados.
2º) Que la petición resulta improcedente ya que las sentencias de-
finitivas e interlocutorias
no son susceptibles
de ser modificadas por
la vía intentada
(arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación), sin que se den en el caso circunstancias
estrictamente
excepcionales que autoricen a adoptar otra decisión.
3º) Que para una total satisfacción del recurrente, se le hace saber
que ni las constancias del expediente ni lo alegado en el recurso per-
miten apartarse
del principio objetivo de la derrota en lo referente a la
imposición de costas por la excepción resuelta. Finalmente,
en cuanto
a la remisión solicitada, el Tribunal tiene dicho que sólo corresponde
establecer cuál es el magistrado que debe entender en el pleito cuando
es llamado a dirimir un conflictojurisdiccional trabado de acuerdo con
la legislación vigente o cuando existe una efectiva privación de justi-
cia, supuestos que no concurren en autos (S.25.XXIII "Sucesión de Rosa
Cosenza de Varela y otro el Provincia de Buenos Aires y otros si cobro
de australes",
pronunciamiento
del 9 de diciembre de 1993, y sus ci-
tas).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, se resuelve: Rechazar el recurso interpuesto.
Notífíque-
se.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
AmoNlo
BOGGIANO
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ.
JESUS
MANUEL RUIZ v, TRANSPORTES
R10 GRANDE S.A.
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia ordinaria.. Por la materia. Cuestio-
nes laborales.
Es competente la justicia laboral si la conducta atribuida a la empleadora no
encuadra prima faeie en el supuesto del arto 1072 del Código Civil -que exige
perjuicio provocado a sabiendas y con intención de dañar-, ni surge de la de-
manda el reclamo de las prestaciones previstas por la ley de riesgos del trabajo.
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.
Cuestio-
nes laborales.
Dada la subsistencia
del arto 20 de la ley 18.345, es competente la justicia del
trabajo para resolver el infortunio laboral que tiene por sujeto pasivo a un
empleador y donde se reclama una reparación con amparo en disposiciones
del
derecho laboral y común.
DICTAr\.-lEN DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
El actor deduce demanda por ante el Juzgado Nacional de Prime-
ra Instancia del Trabajo Nº 33 reclamando los daños y perjuicios deri-
vados del accidente que dice haber sufrido el4 de septiembre de 1996,
mientras conduCÍa un ómnibus de la firma accionada. Refiere que .el
infortunio se produjo porque los frenos del vehículo carecían del debi-
do mantenimiento
y conservación; circunstancia -aduce-
imputable a
DE JUSTICIA DE LA NACJON
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2731
la empleadora. Sostiene que dicha parte habría incumplido su deber
de previsión, lo que -a su entender-
merece encuadrarse
en el dolo
civil. No obstante, invoca, también, la preceptiva relativa a la culpa.
En detalle, basa su presentación: en los artículos 19,28,41 Y75, inciso
22, de la Constitución Nacional, artículos 9,11,62,63,151,152,208
a
213, 239, 245, 260, 276 Y concordante s de la ley 20.744; 520, 1068,
1071 a 1074, 1077, 1078, 1083, 1084 y 1109 del Código Civil; artículos
8 y 9 de la ley 19. 587; leyes 23.592 y 23.557; etc.. Denuncia la incons-
titucionalidad -entre otras- de las disposiciones del artículo 75, inciso
2º, de la Ley de Contrato de Trabajo (v. fs. 2/22).
A fojas 27, el titular del tribunal del trabajo declaró su incompe-
tencia con fundamento en que el actor trata de sostener que las omi-
siones en que incurrió el empleador configuran los supuestos conteni-
dos en el artículo 1072 del Código Civil y en que, en virtud del artículo
39 de la L.R.T., dichas cuestiones deben ventilarse ante el fuero Civil.
Apelada la resolución (fs. 28), fue confirmada por la Sala VIII de la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la que remitió los actua-
dos a su similar en lo Civil para su posterior adjudicación (v. fs. 38).
Arribada la causa al juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil Nº 95 y corrido traslado de la demanda, la accionada adujo in-
competencia (62170), la que fue acogida por remisión a los fundamen-
tos del representante
del Ministerio Público Fiscal (fs. 92/3). En lo esen-
cial se sostuvo -dado, prima
facie, que la conducta reprochada a la
empleadora no parece encuadrar en las previsiones del artículo 1072
del C. Civil- que el reclamo debe ventilarse ante el fuero laboral, dada
la subsistencia del artículo 20 de la ley 18.345. En ese marco, las ac-
tuaciones fueron devueltas al tribunal previniente que las elevó a V.E.
(v. fs. 94 Y101).
En tales condiciones, se suscitó un conflicto de competencia que
debe dirimir V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7º, del decre- .
to-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
En primer lugar, debe señalarse, comotiene reiteradamente
dicho
el Alto Cuerpo, que para la determinación de la competencia corres-
ponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el
actor hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al
derecho que invoca como fundamento
de la pretensión
(v. Fallos
308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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En base a ello, eS.dedestacar que, de la exposición de los hechos no
resulta, a mi entender, que la conducta atribuida a la empleadora en-
cuadre, prima faeie, en el supuesto contemplado por el articulo 1072
del Código Civil, que exige un perjuicio provocado "a sabiendas y con
intencl'on de dañar", extremo ajeno al comportamiento reseñado en el
libelo i~tioductorio, en donde se denuncia, en todo caso, un incumpli-
miento culposo de los deberes de seguridad (v., al respecto, lo señalado
en el precedente registrado en Fallos: 321:1865).
Descartada, entonces, aquella hipótesis, es dable poner de resalto
que lo solicitado por el actor tampoco encuadra en las previsiones de la
nueva normativa sobre riesgos del trabajo y, por lo tanto, no creo posi-
ble someter la causa a la particular jurisdicción por ella creada. Ello es
asi, desde que no surge de la demanda el reclamo de las prestaciones
previstas por esa ley, sino que lo que se pretende es un resarcimiento
de daños que, como se sostuvo en otras oportunidades, la nueva norma
excluye salvo en los casos del artículo 1072, Código Civil, precepto,
vuelvo a decirlo,prima
faeie no referible a esta hipótesis (v. art. 39, ap.
1º, de la ley 24.557). A ello se añade que la propia actora aduce la
inconstitucionalidad
del artículo 75, 2º pár., de la Ley de Contrato de
trabajo, en el texto de la ley 24.557.
En ese marco, subsistente
el precepto del artículo 20 de la L.O. y
encontrándonos, finalmente, frente a un infortunio suscitado en el
marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un
empleador y donde se reclama una reparación con amparo en disposi-
ciones de derecho laboral y común, estimo que es la justicia laboral la
llamada a entender en el asunto.
Considero, por tanto, que la presente causa deberá continuar con
su trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Tra-
bajo Nº 33, a donde deberá remitirse, a sus efectos. Buenos Aires, 3 de
agosto de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.