Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Almeida Hansen, Jorge A. y otros el Estado Nacional- Ministe- rio de Educación y Justicia
25/09/2000
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 379
ID: fallos_379_217
Voces / Materias
QUEJA
EJECUCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 19.865
Fallos: 313:344
Fallos: 310:428
Fallos: 314:881
Fallos: 308:466
Fallos: 310:1080
Fallos: 295:1005
Fallos: 310:396
Fallos: 312:826
Fallos:
318:2518
Fallos: 238:550
Fallos: 303:317
Fallos: 303:1303
Fallos: 302:1626
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la
causa Almeida Hansen, Jorge A. y otros el Estado Nacional-
Ministe-
rio de Educación y Justicia", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que por sentencia del 28 de marzo de 1990 esta Corte condenó
al Estado Nacional, sobre la base de la garantía de intangibilidad
de
las remuneraciones
de los magistrados prevista por el arto no de la
Constitución Nacional, a abonar a los actores las diferencias salariales
derivadas de la actualización de sus haberes desde el mes de abril de
1987 hasta la fecha del dictado del fallo. En dicha sentencia, además,
se estableció que la demandada debía "preservar la incolumnidad de
las remuneraciones
de los jueces c. .. ) a lo porvenir, o sea más allá de
este pronunciamiento,
aunque c... ) a los fines de este proceso tal aserto
entraña sólo una afirmación de certeza, que por su índole, no acarrea
ejecución" (Fallos: 313:344).
2º) Que, posteriormente,
durante la etapa de ejecución de la sen-
tencia, los actores realizaron una presentación con fundamento en el
fallo mencionado en el considerando anterior. Sostuvieron que el Es-
2742
FALLOS DE LA CORTE SUPREi\'lA
323
tado Nacional no había preservado sus salarios actualizados y recla-
maron las diferencias no percibidas desde octubre de 1991 hasta la
fecha de la liquidación que acompañaron a su presentación.
3') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso
Administrativo
Federal
confirmó la sentencia
de primera
ins-
tancia, que había rechazado el planteo de los actores sobre la base de
que "la pretensión
de los ejecutantes dirigida a obtener el reconoci-
miento de aquellas diferencias devengadas a partir del mes de octubre
de 1991 carece de sustento, en tanto la condena contenida en la sen-
tencia que definió este pleito fue claramente limitada en el tiempo al
período comprendido entre el mes de abril de 1987 y el dictado del
fallo de la Corte (marzo de 1990)".
Por su parte, la cámara aclaró que "la preservación de la incolu-
midad de las remuneraciones
de los jueces a lo porvenir, o sea, más
allá de dicho pronunciamiento,
sólo entraña -dijo el Alto Tribunal-
a
los fines
de este proceso
una afirmación
de certeza
que, por su índole,
no acarrea ejecución e..). Se trata en sí misma de una exhortación a
los demás poderes del Estado a cumplir con ese deber".
Contra tal pronunciamiento,
los actores
interpusieron
recurso
ex-
traordinario
federal, cuya denegación dio lugar a la queja en examen.
4') Que si bien es jurisprudencia
reiterada
de esta Corte que las
resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no re-
visten, como principio, el carácter de definitivas en los términos del
arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla en los supuestos
en que lo resuelto importe un apartamiento palmario de lo decidido en
la sentencia definitiva (Fallos: 310:428, 312:1950, 316:3054, 316:3131,
entre muchos otros).
5') Que, en tal sentido, lo decidido por la alzada en la etapa de
ejecución
de sentencia
se aparta
del alcance
que el pronunciamiento
definitivo y firme le había otorgado a la condena. En efecto, la senten-
cia de este Tribunal del 28 de marzo de 1990 ordenó al Estado Nacio-
nal preservar
en el futuro a los actores
sus retribuciones
actualizadas
en tanto dispuso
que "tal preservación
debe extenderse
a lo porvenir,
o
sea más allá de este pronunciamiento" (considerando 13).
6º) Que esta Corte, al pronunciarse
en un caso en elque
se discutía
la posibilidad de que la sentencia que ordenaba al Estado Nacionalla
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
2743
preservación de la incolumidad de los emolumentos judiciales abarca-
ra períodos
posteriores
de prestación
de servicios
y sus correspondien-
tes remuneraciones,
precisó que resultaría
objetable que el actor se
viera obligado,
para obtener
nuevas
actualizaciones,
a realizar
"poste-
riores
y reiteradas
reclamaciones
sucesivas
a través
de otros tantos
juicios nuevos, que atentarían
contra la certeza del derecho y la econo-
mía procesal (...) [yque] le bastaría con presentarse en este juicio invo-
cando esta sentencia" (Fallos: 314:881).
7') Que, por otra parte, es cierto -tal como lo afirma el a quo- que
la declaración de que la sentencia puede y debe proyectarse en el futu-
ro constituye
una afirmación
de mera certeza
que, por su índole,
no
acarrea
ejecución,
y que sólo puede poner en movimiento
los mecanis-
mos jurisdiccionales
cuando
se pruebe que las remuneraciones
sufrie-
ron un deterioro significativo (Fallos: 308:466 y 1932). Sin embargo, el
planteo de los actores no se limitó a la mera invocación del pronuncia-
miento de esta Corte de 1990 sino que en su presentación explicaron
en forma concreta y razonada cuál fue el criterio empleado y cómo
llegaron
a la conclusión
de que existía
un deterioro
en sus remunera-
ciones que debía ser compensado
en razón de la garantía
prevista
en el
arto 110 de la Constitución Nacional. Sin peIjuicio, del planteo opuesto
deducido
por la accionada
en orden a la inexistencia
de tales
diferen-
cias remuneratorias.
8') Que, en las condiciones expuestas, el tribunal a quo debe exa-
minar el planteo de los actores referente al deterioro salarial significa-
tivo que -según
adujeron-
no habría sido compensado,
siempre
y cuan-
do no prospere la defensa opuesta oportunamente
por el demandado
relacionada
con la renuncia
a percibir
cualquier
diferencia
por parte
de aquéllos.
9') Que, en consecuencia,
lo decidido por la cámara
resulta
descalificable como acto judicial válido en los términos de la doctrina
de esta Corte sobre arbitrariedad
de sentencias, por lo que correspon-
de dejar sin efecto el pronunciamiento
impugnado,
sin que 10 resuelto
comporte
abrir juicio
sobre lo que, en definitiva,
deba resolverse
con
arreglo a derecho.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se revoca la sentencia
apelada.
Con costas
por su or-
den dadas las particularidades
del caso. Vuelvan los autos al tribunal
2744
l"ALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
323
de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a lo alli expresado. Agréguese la queja al princi-
pal. Notifiquese y remítase.
ALBERTO
MANZUR
-
MIGUEL
ANGEL
VILAR -
OTILIO
ROQUE
ROMANO
-
RICARDO
LONA
-
MIRTA
D.
TYDEN
DE SKANATA -
SANTIAGO
BERNARDO
KIERNAN.
JOSE
LUIS
CORA y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es improcedente el recurso extraordinario si no refuta todos y cada uno de los
argumentos de la sentencia que condenó a Jos imputados por falsificación
de
documento público, uso reiterado de documento público falso y estafa.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmó parcial-
mente la sentencia de primera instancia que condenó a Jorge Norberto
Olivero comoparticipe necesario (art. 45 del Código Penal) en los deli-
tos de: 1') uso reiterado de documento público falso en concurso ideal
con falsedad ideológica reiterada
(once hechos); 2') uso reiterado de
documento público falso destinado a acreditar la identidad de las per-
sonas en concurso ideal con falsedad ideológica reiterada
(siete he-
chos); 3') estafa procesal en grado de tentativa
(un hecho en forma
continuada) en concurso ideal con: a) uso reiterado de documento pú-
blico falso (cinco hechos), b) uso de documento público falso en concur-
so ideal con falsedad ideológica y c) uso de documento público falso
destinado a acreditar la identidad de las personas en concurso ideal
con falsedad ideológica, todo ello en concurso material, reduciendo la
pena impuesta a cuatro años de prisión.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
323
2745
Contra ese pronunciamiento,
la defensa del nombrado interpuso
recurso extraordinario
cuya denegatoria dio lugar a esta presentación
directa.
La apelación federal se apoya en la interpretación
y aplicación de
tratados internacionales;
en la doctrina de la arbitrariedad
por haber-
se afectado el principio de congruencia, y también en la de gravedad
institucional en virtud de que, a juicio del recurrente, el litigio excede
el interés individual y afecta el funcionamiento de los mecanismos es-
tatales de distintos países.
-1-
En primer lugar, cabe consignar que en el auto por el cual se decla-
ró inadmisible el recurso extraordinario (fs. 25/39) el a quo analizó los
tres aspectos del planteo articulado por la defensa de Olivero. La afir-
mación del recurrente en cuanto a que sólo se pronunció sobre la tacha
de arbitrariedad,
con base en el contenido del apartado IV de esa reso-
lución, desconoce los anteriores considerandos que claramente demues-
tran lo contrario.
Resulta oportuno señalar, que tanto en el escrito de interposición
del recurso extraordinario como en el de queja, al invocar el recurren-
te la contestación
de la defensa a la acusación de primera instancia,
hizo referencia a su presentación de fojas 5829/5850, que corresponde
a la realizada en Cámara en oportunidad del artículo 519 del Código
de Procedimientos en Materia Penal, omitiendo consignar -en d.esme-
dro del requisito de suficiencia del escrito-la
primera defensa técnica.
No obstante ello, al haberse cuestionado la interpretación
de cláu-
sulas de los Tratados de Montevideo de Derecho Penal Internacional
de 1889 y de Derecho Procesal Internacional de 1940 y resultar el fallo
contrario al derecho que, con base en sus reglas, invoca el apelante,
V.E. se encuentra habilitada para conocer en virtud de lo normado por
el artículo 14, inciso 3º, de la ley 48 (Fallos: 310:1080 y 1866; 312:2324;
316:1324; 318:2639, entre otros), aún cuando a fojas 51 de la presenta-
ción directa se fundamente
el agravio en la causal de arbitrariedad
(conf. Fallos: 295:1005, considerando 2º; y 312:1484).
Como se advertirá, diverso es mi criterio en cuanto a la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos también invocada por el re-
2746
FALLOS
... (texto truncado, 44423 caracteres totales)