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Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Almeida Hansen, Jorge A. y otros el Estado Nacional- Ministe- rio de Educación y Justicia

25/09/2000 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 379 ID: fallos_379_217

Voces / Materias

QUEJA EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 19.865 Fallos: 313:344 Fallos: 310:428 Fallos: 314:881 Fallos: 308:466 Fallos: 310:1080 Fallos: 295:1005 Fallos: 310:396 Fallos: 312:826 Fallos: 318:2518 Fallos: 238:550 Fallos: 303:317 Fallos: 303:1303 Fallos: 302:1626

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 25 de septiembre de 2000. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Almeida Hansen, Jorge A. y otros el Estado Nacional- Ministe- rio de Educación y Justicia", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que por sentencia del 28 de marzo de 1990 esta Corte condenó al Estado Nacional, sobre la base de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones de los magistrados prevista por el arto no de la Constitución Nacional, a abonar a los actores las diferencias salariales derivadas de la actualización de sus haberes desde el mes de abril de 1987 hasta la fecha del dictado del fallo. En dicha sentencia, además, se estableció que la demandada debía "preservar la incolumnidad de las remuneraciones de los jueces c. .. ) a lo porvenir, o sea más allá de este pronunciamiento, aunque c... ) a los fines de este proceso tal aserto entraña sólo una afirmación de certeza, que por su índole, no acarrea ejecución" (Fallos: 313:344). 2º) Que, posteriormente, durante la etapa de ejecución de la sen- tencia, los actores realizaron una presentación con fundamento en el fallo mencionado en el considerando anterior. Sostuvieron que el Es- 2742 FALLOS DE LA CORTE SUPREi\'lA 323 tado Nacional no había preservado sus salarios actualizados y recla- maron las diferencias no percibidas desde octubre de 1991 hasta la fecha de la liquidación que acompañaron a su presentación. 3') Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera ins- tancia, que había rechazado el planteo de los actores sobre la base de que "la pretensión de los ejecutantes dirigida a obtener el reconoci- miento de aquellas diferencias devengadas a partir del mes de octubre de 1991 carece de sustento, en tanto la condena contenida en la sen- tencia que definió este pleito fue claramente limitada en el tiempo al período comprendido entre el mes de abril de 1987 y el dictado del fallo de la Corte (marzo de 1990)". Por su parte, la cámara aclaró que "la preservación de la incolu- midad de las remuneraciones de los jueces a lo porvenir, o sea, más allá de dicho pronunciamiento, sólo entraña -dijo el Alto Tribunal- a los fines de este proceso una afirmación de certeza que, por su índole, no acarrea ejecución e..). Se trata en sí misma de una exhortación a los demás poderes del Estado a cumplir con ese deber". Contra tal pronunciamiento, los actores interpusieron recurso ex- traordinario federal, cuya denegación dio lugar a la queja en examen. 4') Que si bien es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia no re- visten, como principio, el carácter de definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicha regla en los supuestos en que lo resuelto importe un apartamiento palmario de lo decidido en la sentencia definitiva (Fallos: 310:428, 312:1950, 316:3054, 316:3131, entre muchos otros). 5') Que, en tal sentido, lo decidido por la alzada en la etapa de ejecución de sentencia se aparta del alcance que el pronunciamiento definitivo y firme le había otorgado a la condena. En efecto, la senten- cia de este Tribunal del 28 de marzo de 1990 ordenó al Estado Nacio- nal preservar en el futuro a los actores sus retribuciones actualizadas en tanto dispuso que "tal preservación debe extenderse a lo porvenir, o sea más allá de este pronunciamiento" (considerando 13). 6º) Que esta Corte, al pronunciarse en un caso en elque se discutía la posibilidad de que la sentencia que ordenaba al Estado Nacionalla DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2743 preservación de la incolumidad de los emolumentos judiciales abarca- ra períodos posteriores de prestación de servicios y sus correspondien- tes remuneraciones, precisó que resultaría objetable que el actor se viera obligado, para obtener nuevas actualizaciones, a realizar "poste- riores y reiteradas reclamaciones sucesivas a través de otros tantos juicios nuevos, que atentarían contra la certeza del derecho y la econo- mía procesal (...) [yque] le bastaría con presentarse en este juicio invo- cando esta sentencia" (Fallos: 314:881). 7') Que, por otra parte, es cierto -tal como lo afirma el a quo- que la declaración de que la sentencia puede y debe proyectarse en el futu- ro constituye una afirmación de mera certeza que, por su índole, no acarrea ejecución, y que sólo puede poner en movimiento los mecanis- mos jurisdiccionales cuando se pruebe que las remuneraciones sufrie- ron un deterioro significativo (Fallos: 308:466 y 1932). Sin embargo, el planteo de los actores no se limitó a la mera invocación del pronuncia- miento de esta Corte de 1990 sino que en su presentación explicaron en forma concreta y razonada cuál fue el criterio empleado y cómo llegaron a la conclusión de que existía un deterioro en sus remunera- ciones que debía ser compensado en razón de la garantía prevista en el arto 110 de la Constitución Nacional. Sin peIjuicio, del planteo opuesto deducido por la accionada en orden a la inexistencia de tales diferen- cias remuneratorias. 8') Que, en las condiciones expuestas, el tribunal a quo debe exa- minar el planteo de los actores referente al deterioro salarial significa- tivo que -según adujeron- no habría sido compensado, siempre y cuan- do no prospere la defensa opuesta oportunamente por el demandado relacionada con la renuncia a percibir cualquier diferencia por parte de aquéllos. 9') Que, en consecuencia, lo decidido por la cámara resulta descalificable como acto judicial válido en los términos de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, por lo que correspon- de dejar sin efecto el pronunciamiento impugnado, sin que 10 resuelto comporte abrir juicio sobre lo que, en definitiva, deba resolverse con arreglo a derecho. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas por su or- den dadas las particularidades del caso. Vuelvan los autos al tribunal 2744 l"ALLOS DE LA CORTE SUPREMA 323 de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo alli expresado. Agréguese la queja al princi- pal. Notifiquese y remítase. ALBERTO MANZUR - MIGUEL ANGEL VILAR - OTILIO ROQUE ROMANO - RICARDO LONA - MIRTA D. TYDEN DE SKANATA - SANTIAGO BERNARDO KIERNAN. JOSE LUIS CORA y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Es improcedente el recurso extraordinario si no refuta todos y cada uno de los argumentos de la sentencia que condenó a Jos imputados por falsificación de documento público, uso reiterado de documento público falso y estafa. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: La Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, confirmó parcial- mente la sentencia de primera instancia que condenó a Jorge Norberto Olivero comoparticipe necesario (art. 45 del Código Penal) en los deli- tos de: 1') uso reiterado de documento público falso en concurso ideal con falsedad ideológica reiterada (once hechos); 2') uso reiterado de documento público falso destinado a acreditar la identidad de las per- sonas en concurso ideal con falsedad ideológica reiterada (siete he- chos); 3') estafa procesal en grado de tentativa (un hecho en forma continuada) en concurso ideal con: a) uso reiterado de documento pú- blico falso (cinco hechos), b) uso de documento público falso en concur- so ideal con falsedad ideológica y c) uso de documento público falso destinado a acreditar la identidad de las personas en concurso ideal con falsedad ideológica, todo ello en concurso material, reduciendo la pena impuesta a cuatro años de prisión. DE JUSTICIA DE LA NACION 323 2745 Contra ese pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria dio lugar a esta presentación directa. La apelación federal se apoya en la interpretación y aplicación de tratados internacionales; en la doctrina de la arbitrariedad por haber- se afectado el principio de congruencia, y también en la de gravedad institucional en virtud de que, a juicio del recurrente, el litigio excede el interés individual y afecta el funcionamiento de los mecanismos es- tatales de distintos países. -1- En primer lugar, cabe consignar que en el auto por el cual se decla- ró inadmisible el recurso extraordinario (fs. 25/39) el a quo analizó los tres aspectos del planteo articulado por la defensa de Olivero. La afir- mación del recurrente en cuanto a que sólo se pronunció sobre la tacha de arbitrariedad, con base en el contenido del apartado IV de esa reso- lución, desconoce los anteriores considerandos que claramente demues- tran lo contrario. Resulta oportuno señalar, que tanto en el escrito de interposición del recurso extraordinario como en el de queja, al invocar el recurren- te la contestación de la defensa a la acusación de primera instancia, hizo referencia a su presentación de fojas 5829/5850, que corresponde a la realizada en Cámara en oportunidad del artículo 519 del Código de Procedimientos en Materia Penal, omitiendo consignar -en d.esme- dro del requisito de suficiencia del escrito-la primera defensa técnica. No obstante ello, al haberse cuestionado la interpretación de cláu- sulas de los Tratados de Montevideo de Derecho Penal Internacional de 1889 y de Derecho Procesal Internacional de 1940 y resultar el fallo contrario al derecho que, con base en sus reglas, invoca el apelante, V.E. se encuentra habilitada para conocer en virtud de lo normado por el artículo 14, inciso 3º, de la ley 48 (Fallos: 310:1080 y 1866; 312:2324; 316:1324; 318:2639, entre otros), aún cuando a fojas 51 de la presenta- ción directa se fundamente el agravio en la causal de arbitrariedad (conf. Fallos: 295:1005, considerando 2º; y 312:1484). Como se advertirá, diverso es mi criterio en cuanto a la Conven- ción Americana sobre Derechos Humanos también invocada por el re- 2746 FALLOS

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