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“T.,

11/01/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_0

Jueces

Boggiano Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO COMPETENCIA DERECHOS HUMANOS

Normas Citadas

ley 23.849 ley 153 ley 48 ley 27 Fallos: 316:479 Fallos: 310:2278 Fallos: 120:372 Fallos: 297:142 Fallos: 306:721 Fallos: 310:112 Fallos: 2:253 Fallos: 311:1680 Fallos: 321:1415

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 11 de enero de 2001. Vistos los autos: “T., S. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”. Considerando: 1º) Que contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, al revocar la de la cámara de apelaciones, admitió la acción de amparo incoada, inter- puso el Asesor General de Incapaces del Ministerio Público de la Ciu- dad Autónoma de Buenos Aires el recurso extraordinario que fue con- cedido en fs. 269/270. El señor Defensor Oficial se expidió en fs. 340/344 y el señor Procurador General de la Nación lo hizo en fs. 348/358. 2º) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, por hallarse en juego la interpretación de normas federales (arts. 14, 14 bis, 18, 19, 33, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y la Declaración Universal de Derechos Humanos; Declaración Americana de los Dere- chos y Deberes del Hombre; Convención Americana sobre los Dere- chos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacio- nal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ley 23.849 aproba- toria de la Convención de los Derechos del Niño; la Convención de los Derechos del Niño; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Polí- 25 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ticos, tratados de jerarquía constitucional) y haber sido la decisión apelada contraria a los derechos que el recurrente sustenta en dichas normas. 3º) Que el a quo autorizó a la dirección del Hospital Materno In- fantil “Ramón Sardá” para que proceda a inducir el parto o eventual- mente a practicar intervención quirúrgica de cesárea a la amparista, quien se halla en avanzado estado de gravidez de un feto anencefálico, enfermedad clínica extrema que excluye –según informes médicos eva- luados por la Corte local– su viabilidad extrauterina. La sentencia re- currida impone al hospital la obligación de informar el resultado de la intervención médica dentro de las 24 horas de realizada y exige que sea llevada a cabo “conforme con las normas y protocolos médicos co- rrespondientes con las reglas de la ‘lex artis’ y según el criterio que determine el equipo terapéutico responsable, el cual deberá actuar en todo momento y dentro de los límites de lo posible, desde el punto de vista técnico médico, con el mayor respeto hacia la vida embrionaria...”. 4º) Que cabe señalar, en primer término, que la virtualidad de la cuestión propuesta se encuentra sometida al ritmo inexorable de un proceso biológico, como lo es el del embarazo de la actora. El transcur- so íntegro de ese período vital tornaría inoficioso un pronunciamiento de este Tribunal, a la vez que sería susceptible de concretar el daño actual o inminente en que se sustenta esta acción de amparo. Esas circunstancias imponen al Tribunal la adopción de una decisión con la máxima urgencia, máxime frente a la comprobación de que cuestiones de competencia han provocado dilaciones incompatibles con el inevi- table término del proceso de gestación de un ser humano. Esa problemática fue abordada por la Suprema Corte de los Esta- dos Unidos de Norteamérica al advertir que las cuestiones relaciona- das con el embarazo –o su eventual interrupción– jamás llegaban al máximo tribunal en término para dictar útilmente sentencia, pues su tránsito por las instancias inferiores insumía más tiempo que el que lleva el decurso natural de ese proceso. Ante esa evidencia, optó por decidir las cuestiones propuestas aún sin utilidad para el caso en que recaía su pronunciamiento, con la finalidad de que el criterio del tribu- nal fuese expresado y conocido para la solución de casos análogos que pudiesen presentarse en el futuro (“Roe v. Wade”, 410 U.S. 113 – 1973). 5º) Que esta Corte ha asumido la imperiosa necesidad de pronun- ciar su decisión tempestivamente al habilitar la feria judicial para dar 26 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 oportuna respuesta a la petición sub examine. Ello, porque en el sub lite se configura un caso actual, único e irrepetible, que indefectible- mente concluirá con el alumbramiento del nasciturus, a diferencia de lo acontecido en la causa “Bahamondez” (Fallos: 316:479), en la que cuando se dictó el pronunciamiento se hallaba superada la crisis, den- tro del cuadro clínico que había suscitado el conflicto. 6º) Que resulta necesario definir la cuestión a resolver, para exa- minar la suerte de los agravios invocados en el recurso extraordinario. Coincide esta Corte con el a quo en que, en las actuales circunstan- cias, la petición de amparo no implica la autorización para efectuar un aborto y que la sentencia en recurso no contempla siquiera tal posibi- lidad. En efecto, resulta evidente que no se persigue una acción que ten- ga por objeto la muerte del feto y que el pronunciamiento apelado or- dena preservar especialmente su vida, en la medida de lo posible y de las extremas circunstancias en que esta gestación se desarrolla. No deja lugar a dudas la expresa indicación que en tal sentido consta en la sentencia (punto tercero de su parte resolutiva), en cuanto exige ajustarse a las reglas del arte de la medicina “con el mayor respeto hacia la vida embrionaria”. No es ajeno a esta conclusión el avanzado estado del embarazo de la amparista, que desde el punto de vista científico autoriza a calificar el eventual nacimiento como “prematuro”, pero no ya como “inmadu- ro” (ver declaración del doctor Illia, especialista en la materia, en fs. 59 vta.) y, menos aún, como un medio con aptitud para causar la muerte de la persona por nacer, por la insuficiencia de su evolución. El mismo profesional médico califica como nula la viabilidad del feto fuera del vientre materno, a cuyos efectos declara que no existe diferencia en cuanto a su posibilidad de sobrevida, entre inducir el parto en ese momento o esperar el íntegro transcurso de los nueve meses de gesta- ción, pues “al carecer de cerebro y de todas las estructuras que de él dependen, no podrá subsistir con autonomía”, de modo que diagnosti- ca “el fallecimiento indefectible”. 7º) Que, en el marco descripto, cabe examinar el agravio deducido en favor del nasciturus, que, en las palabras de su representante le- gal, sintetiza dramáticamente la situación: “...se advierte con claridad que no corre peligro la vida de la madre, y que durante su situación 27 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 intrauterina, tampoco lo corre mi representado. ¿Entonces por qué decidió el órgano jurisdiccional su muerte anticipada?” (fs. 250). En idéntico sentido se ha expresado el señor Defensor Oficial sub- rogante ante esta Corte, al mantener el recurso federal (fs. 340/344). 8º) Que, por penoso que ello sea, es menester admitir que los diag- nósticos médicos no prevén posibilidades de sobrevida extrauterina. Y resulta innegable que el alumbramiento debe producirse en forma necesaria, inevitable y –al presente– dentro de muy breve tiempo. Así, el valor defendido por el recurrente, aunque no puede ser medido –ninguna vida humana es mensurable–, se define como una supervivencia intrauterina durante escasos días, frente a una muerte inmediata después del parto, científicamente considerada inevitable. Resta examinar si, en esa situación, adelantar el nacimiento ade- lanta realmente la muerte del defendido. 9º) Que, según los informes obrantes en la causa, adelantar o pos- tergar el alumbramiento, en esta etapa de la gestación, no beneficia ni empeora la suerte del nasciturus. Es que su eventual fallecimiento no sería consecuencia del hecho normal de su nacimiento, sino de la gravísima patología que lo afecta. Es de la naturaleza de este mal que exteriorice su máxima dimensión en la separación del feto de su ma- dre, pues el abandono del seno materno es, precisamente, la circuns- tancia que revela su ineptitud para la vida autónoma. No cabe suponer que la preservación de la vida imponga la poster- gación artificiosa del nacimiento, para prolongar la única superviven- cia que le es relativamente asegurada: la intrauterina. Aún esa pos- tergación –de ser factible– llegaría inevitablemente a un fin, pues ter- minado el ciclo natural, el niño debe ser expulsado del útero materno, proceso irreversible de la subsistencia de la especie humana. 10) Que, en esas condiciones, coexiste la frágil e incierta vida intrau- terina del nasciturus, con el sufrimiento psicológico de su madre y de su familia entera, que ve progresivamente deteriorada su convivencia en función de un acontecimiento dramático, que se extiende y agrava sin dar margen para la elaboración del duelo (ver informe psicológico de fs. 12/14, valorado con las limitaciones que se expresan en la sen- tencia recurrida). 28 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 11) Que el nacimiento no es, en el caso, un medio para causar la muerte del feto. Así lo aseveran los informes médicos que obran en la causa y lo ratifica el dictamen de la Comisión de Bioética del estableci- miento hospitalario implicado (ver fs. 58); el fallecimiento sería exclu- sivamente la consecuencia de su patología congénita. El alumbramiento sólo pondrá en evidencia que no puede sobrevi- vir en forma autónoma, sin que la solución que aquí se adopta afecte la protección de su vida desde la concepción, tal como lo establecen el art. 2 de la ley 23.849 –aprobatoria sobre la Convención de los Dere- chos del Niño– y el art. 4 de la Convención Americana sobre los Dere- chos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica–. Todavía se encuen- tra vivo dentro del vientre de otra persona, su madre, de quien se diferencia desde aquel momento y no a partir de su nacimiento. En el caso, la madre carece de medios científicos para salvar la única vida de que goza su hijo, más allá de haber llevado su embarazo a un térmi- no que autoriza válidamente a inducir su nacimiento, sin que de ello resulte agravamiento de su mal. Si el niño nace con vida y logra sobre- vivir, por sobre el umbral de la ciencia, el adelanto de esa circunstan- cia no modificará sus posibilidades. Si fallece, como se anuncia, será por suf

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