“Municipalidad de Quilmes c
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_1
Voces / Materias
PRESCRIPCIÓN
TASA
COMPETENCIA
EJECUCIÓN
LOCACIÓN
Normas Citadas
ley 23.982
Ley 23.982
ley 6769/58
ley 25.344
ley 48
ley 18.284
Decreto
2126/71
Fallos: 315:2140
Fallos: 322:2559
Fallos:
234:482
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Municipalidad de Quilmes c/ Gas del Estado S.E.
en liquidación – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos
de la Nación s/ ejecución fiscal”.
Considerando:
1º) Que la Municipalidad de Quilmes promovió este juicio a fin de
obtener el cobro de la suma de $ 27.681.370,14 en concepto del dere-
cho por la ocupación o uso del espacio público municipal por el período
comprendido entre enero de 1988 y diciembre de 1992 –con sus recar-
gos– y la multa aplicada por incumplimiento de deberes formales a
raíz de la falta de presentación de las declaraciones juradas (conf. bo-
letas obrantes a fs. 2/3 y escrito de fs. 5/8 vta.).
2º) Que la demandada opuso las excepciones de incompetencia,
inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva y prescripción. En lo
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sustancial, se fundó en el convenio celebrado el 13 de marzo de 1973
entre la Municipalidad de Quilmes y Gas del Estado, en cuanto en él
se estableció que esta empresa tendría el uso gratuito de todos los
caminos, calles, plazas y demás lugares públicos para la colocación de
cañerías y demás instalaciones necesarias para la prestación del ser-
vicio, y se la eximió del pago de gravámenes municipales con excep-
ción de las tasas de alumbrado, barrido y limpieza u otras que sean
retributivas de servicios municipales realmente prestados por la co-
muna a dependencias de la mencionada empresa. Sostuvo la deman-
dada que en virtud de ese convenio –que es ley para las partes– no
estuvo ni está obligada a pagar suma alguna a la Municipalidad de
Quilmes por el concepto que se le reclama en este pleito. Finalmente,
afirmó que el importe que se demanda fue determinado arbitraria-
mente, y que el supuesto crédito de la comuna estaría alcanzado por
las disposiciones de la ley 23.982 (conf. fs. 40/49).
3º) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de la ciudad
de La Plata –en lo que constituyó el objeto central de la controversia–
afirmó que si bien el convenio al que se hizo referencia “tendría virtua-
lidad para impedir que esta ejecución prospere” (fs. 98), ya que la deu-
da reclamada “carecería de causa” (fs. 97 vta.), aquél “no es más que
un preacuerdo de voluntades no ratificada por las autoridades admi-
nistrativas que corresponden” (fs. 98), por lo cual entendió que era
inaceptable la exención invocada por la empresa estatal. Tras llegar a
esa conclusión, rechazó las excepciones de incompetencia, falta de le-
gitimación pasiva y prescripción –esta última salvo en lo atinente al
primer período del año 1988 y la parte proporcional del segundo– y
mandó llevar la ejecución adelante “en la forma y con los alcances
previstos en la Ley 23.982” (fs. 101 vta.).
4º) Que, posteriormente, la Sala II de la Cámara Federal de Apela-
ciones con asiento en la mencionada ciudad modificó lo decidido en la
anterior instancia. El tribunal de alzada consideró –al contrario de lo
resuelto por el juez de grado– que el convenio invocado por la deman-
dada era válido y eficaz, pues, por una parte, había sido ratificado por
el Consejo Deliberante de la Municipalidad de Quilmes en el mes de
diciembre de 1973 –mediante la ordenanza 3882–, es decir, por la au-
toridad natural para su aprobación, según lo establecido por el decre-
to–ley 6769/58 y las leyes 7214 y 7443 (de la Provincia de Buenos Ai-
res) y, por la otra, la ausencia de ratificación por el Poder Ejecutivo
Nacional carecía de los efectos atribuidos por la comuna, en atención a
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que ésta no revocó el acto, no promovió acción de lesividad ni reclamó
por falta de cumplimiento a Gas del Estado. Sin embargo, juzgó que
como dicho convenio concernía a “la ejecución de las obras destinadas
a la ampliación de la red de distribución de gas natural en el Partido
de Quilmes” (fs. 165), la exención de tributos prevista en él no alcan-
zaba a las instalaciones de la red ya existente. Por lo tanto, afirmó que
aunque las estipulaciones de aquél protegen a Gas del Estado, “resul-
tan inoponibles al grueso de la ejecución” (fs. 165 vta.).
Por otra parte, rechazó, mediante remisión a un precedente de esa
sala, el planteo de la demandada referente a la aplicación del plazo
quinquenal de prescripción establecido por el art. 4027, inc. 3º, del
Código Civil.
Sobre la base de tales consideraciones mandó llevar adelante la
ejecución en los términos dispuestos por el juez de la anterior instan-
cia, pero limitando su importe a la suma que se determinase oportu-
namente, según los alcances que asignó a las exenciones previstas en
el mencionado convenio.
5º) Que contra lo así decidido, la parte demandada interpuso el
recurso ordinario de apelación que esta Corte declaró formalmente
procedente –al admitir la queja interpuesta por aquélla– mediante el
pronunciamiento de fs. 361/362 vta. El memorial –que no fue contes-
tado por la actora– obra a fs. 364/378 vta.
6º) Que el principal agravio de la apelante radica en el limitado
alcance que el a quo asignó a las exenciones establecidas en el conve-
nio. Aduce que al decidir de ese modo interpretó el acuerdo en sentido
diferente de lo expresado por su texto y se apartó de las pretensiones
de las partes ya que, según sostiene, la comuna nunca efectuó la dis-
tinción entre la vieja y la nueva red de distribución de gas, de manera
que la sentencia, al admitir la validez del convenio, debió haber recha-
zado íntegramente la demanda. Sostiene que, de tal modo, se vulneró
el derecho de defensa de su parte, y que el fallo es de cumplimiento
imposible.
Por otra parte, también se agravia de lo resuelto en lo atinente a la
defensa de prescripción, que había opuesto subsidiariamente.
7º) Que, como surge del relato efectuado, la cámara dejó estableci-
da la validez del contrato suscripto entre la Municipalidad de Quilmes
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y Gas del Estado el 13 de marzo de 1973 –cuya copia obra a fs. 11/15–,
y en especial, de las exenciones de tributos municipales previstas en él
en favor de la empresa estatal, puntos que han quedado firmes, ya que
la actora –que no contestó el memorial de su contraparte– no ha man-
tenido ante esta Corte las objeciones efectuadas en las anteriores ins-
tancias. De tal manera, la cuestión por resolver consiste en determi-
nar los alcances de las exenciones a las que se hizo referencia; es decir,
si resulta correcto limitarlos del modo como lo ha hecho el a quo, o bien
si tales prerrogativas llevan a rechazar íntegramente la pretensión
esgrimida por la comuna en este pleito.
8º) Que si bien el mencionado convenio fue suscripto “para la eje-
cución de las obras destinadas a la ampliación de la red de distribu-
ción de gas natural en el Partido de Quilmes (Provincia de Buenos
Aires)”, contiene una serie de cláusulas que no se circunscriben a la
realización de esa obra, sino que se relacionan con ciertos aspectos de
las condiciones de la prestación del servicio público de distribución de
ese fluido en el ámbito de la mencionada comuna. Así, por ejemplo, en
su art. 1º, se establece que Gas del Estado “en cumplimiento de sus
fines, transportará, distribuirá, almacenará y venderá gas dentro del
ejido de la Municipalidad de Quilmes, para uso doméstico, comercial,
industrial o para cualquier otra aplicación, en un todo de acuerdo con
las normas establecidas por la legislación nacional actualmente vigen-
te o que rija en el futuro para la prestación de los servicios a su cargo”;
en el art. 2º se especifican los tipos de gas que podrá suministrar la
empresa, y se la autoriza a modificarlos en determinadas circunstan-
cias; en el art. 8º se prevé el régimen tarifario aplicable y en el art. 9º
se contemplan los casos en los cuales la empresa podría suspender la
provisión de gas al consumidor.
9º) Que en tal contexto, el art. 17 prescribe que “los bienes y/o las
actividades de la empresa (Gas del Estado) quedan exentos de toda
clase de gravámenes e impuestos de carácter municipal, presentes o
futuros, pero no de las tasas de alumbrado, barrido y limpieza u otras
que sean retributivas de servicios municipales realmente prestados
por el municipio a dependencias de la empresa”. Nada hay en esta
disposición que permita restringirla a la nueva red por construirse,
máxime si se tiene en cuenta, como se señaló, que el convenio contiene
una serie de estipulaciones que exceden de la realización de esas obras,
de manera que la conclusión expuesta resulta adecuada a una inter-
pretación integral de sus términos.
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10) Que a la misma conclusión se llega respecto de lo estipulado en
el art. 4º del convenio, a tenor del cual, a partir de la fecha de aquél, la
empresa estatal “tendrá el uso gratuito de todos los caminos, calles
plazas y demás lugares públicos y de sus subsuelos, para la colocación
de las cañerías y demás instalaciones necesarias para la prestación
del servicio”, ya que tampoco se ha restringido este beneficio a las obras
de ampliación que se realizarían, sino que ha sido relacionada por las
partes, en términos genéricos, con “la prestación del servicio”.
11) Que, a mayor abundamiento, la conclusión expuesta se encuen-
tra abonada por la actitud observada por las partes con posterioridad
a la vigencia del convenio –lo cual constituye un elemento valioso de
interpretación de la voluntad de los contratantes (Fallos: 315:2140,
considerando 5º y su cita)– ya que la comuna, hasta el reclamo que
precedió a la iniciación de este pleito –realizado en diciembre de 1997–,
nunca exigió a la demandada el pago de suma alguna en concepto del
derecho por ocupación y uso del espacio público (ver fs. 132 vta.) pese
a que habían transcurrido entonces casi veinticinco años desde la fir-
ma del acuerdo, circunstancia que revela que el municipio entendió
que la exención otorgada en el contrato –como por lo demás resulta
claramente del texto suscripto– comprendía no sólo a las cañerías ins-
taladas a partir del año 1973, sino
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