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“Municipalidad de Quilmes c

06/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_1

Voces / Materias

PRESCRIPCIÓN TASA COMPETENCIA EJECUCIÓN LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 Ley 23.982 ley 6769/58 ley 25.344 ley 48 ley 18.284 Decreto 2126/71 Fallos: 315:2140 Fallos: 322:2559 Fallos: 234:482

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Municipalidad de Quilmes c/ Gas del Estado S.E. en liquidación – Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación s/ ejecución fiscal”. Considerando: 1º) Que la Municipalidad de Quilmes promovió este juicio a fin de obtener el cobro de la suma de $ 27.681.370,14 en concepto del dere- cho por la ocupación o uso del espacio público municipal por el período comprendido entre enero de 1988 y diciembre de 1992 –con sus recar- gos– y la multa aplicada por incumplimiento de deberes formales a raíz de la falta de presentación de las declaraciones juradas (conf. bo- letas obrantes a fs. 2/3 y escrito de fs. 5/8 vta.). 2º) Que la demandada opuso las excepciones de incompetencia, inhabilidad de título, falta de legitimación pasiva y prescripción. En lo 64 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 sustancial, se fundó en el convenio celebrado el 13 de marzo de 1973 entre la Municipalidad de Quilmes y Gas del Estado, en cuanto en él se estableció que esta empresa tendría el uso gratuito de todos los caminos, calles, plazas y demás lugares públicos para la colocación de cañerías y demás instalaciones necesarias para la prestación del ser- vicio, y se la eximió del pago de gravámenes municipales con excep- ción de las tasas de alumbrado, barrido y limpieza u otras que sean retributivas de servicios municipales realmente prestados por la co- muna a dependencias de la mencionada empresa. Sostuvo la deman- dada que en virtud de ese convenio –que es ley para las partes– no estuvo ni está obligada a pagar suma alguna a la Municipalidad de Quilmes por el concepto que se le reclama en este pleito. Finalmente, afirmó que el importe que se demanda fue determinado arbitraria- mente, y que el supuesto crédito de la comuna estaría alcanzado por las disposiciones de la ley 23.982 (conf. fs. 40/49). 3º) Que el Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de la ciudad de La Plata –en lo que constituyó el objeto central de la controversia– afirmó que si bien el convenio al que se hizo referencia “tendría virtua- lidad para impedir que esta ejecución prospere” (fs. 98), ya que la deu- da reclamada “carecería de causa” (fs. 97 vta.), aquél “no es más que un preacuerdo de voluntades no ratificada por las autoridades admi- nistrativas que corresponden” (fs. 98), por lo cual entendió que era inaceptable la exención invocada por la empresa estatal. Tras llegar a esa conclusión, rechazó las excepciones de incompetencia, falta de le- gitimación pasiva y prescripción –esta última salvo en lo atinente al primer período del año 1988 y la parte proporcional del segundo– y mandó llevar la ejecución adelante “en la forma y con los alcances previstos en la Ley 23.982” (fs. 101 vta.). 4º) Que, posteriormente, la Sala II de la Cámara Federal de Apela- ciones con asiento en la mencionada ciudad modificó lo decidido en la anterior instancia. El tribunal de alzada consideró –al contrario de lo resuelto por el juez de grado– que el convenio invocado por la deman- dada era válido y eficaz, pues, por una parte, había sido ratificado por el Consejo Deliberante de la Municipalidad de Quilmes en el mes de diciembre de 1973 –mediante la ordenanza 3882–, es decir, por la au- toridad natural para su aprobación, según lo establecido por el decre- to–ley 6769/58 y las leyes 7214 y 7443 (de la Provincia de Buenos Ai- res) y, por la otra, la ausencia de ratificación por el Poder Ejecutivo Nacional carecía de los efectos atribuidos por la comuna, en atención a 65 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que ésta no revocó el acto, no promovió acción de lesividad ni reclamó por falta de cumplimiento a Gas del Estado. Sin embargo, juzgó que como dicho convenio concernía a “la ejecución de las obras destinadas a la ampliación de la red de distribución de gas natural en el Partido de Quilmes” (fs. 165), la exención de tributos prevista en él no alcan- zaba a las instalaciones de la red ya existente. Por lo tanto, afirmó que aunque las estipulaciones de aquél protegen a Gas del Estado, “resul- tan inoponibles al grueso de la ejecución” (fs. 165 vta.). Por otra parte, rechazó, mediante remisión a un precedente de esa sala, el planteo de la demandada referente a la aplicación del plazo quinquenal de prescripción establecido por el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil. Sobre la base de tales consideraciones mandó llevar adelante la ejecución en los términos dispuestos por el juez de la anterior instan- cia, pero limitando su importe a la suma que se determinase oportu- namente, según los alcances que asignó a las exenciones previstas en el mencionado convenio. 5º) Que contra lo así decidido, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación que esta Corte declaró formalmente procedente –al admitir la queja interpuesta por aquélla– mediante el pronunciamiento de fs. 361/362 vta. El memorial –que no fue contes- tado por la actora– obra a fs. 364/378 vta. 6º) Que el principal agravio de la apelante radica en el limitado alcance que el a quo asignó a las exenciones establecidas en el conve- nio. Aduce que al decidir de ese modo interpretó el acuerdo en sentido diferente de lo expresado por su texto y se apartó de las pretensiones de las partes ya que, según sostiene, la comuna nunca efectuó la dis- tinción entre la vieja y la nueva red de distribución de gas, de manera que la sentencia, al admitir la validez del convenio, debió haber recha- zado íntegramente la demanda. Sostiene que, de tal modo, se vulneró el derecho de defensa de su parte, y que el fallo es de cumplimiento imposible. Por otra parte, también se agravia de lo resuelto en lo atinente a la defensa de prescripción, que había opuesto subsidiariamente. 7º) Que, como surge del relato efectuado, la cámara dejó estableci- da la validez del contrato suscripto entre la Municipalidad de Quilmes 66 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 y Gas del Estado el 13 de marzo de 1973 –cuya copia obra a fs. 11/15–, y en especial, de las exenciones de tributos municipales previstas en él en favor de la empresa estatal, puntos que han quedado firmes, ya que la actora –que no contestó el memorial de su contraparte– no ha man- tenido ante esta Corte las objeciones efectuadas en las anteriores ins- tancias. De tal manera, la cuestión por resolver consiste en determi- nar los alcances de las exenciones a las que se hizo referencia; es decir, si resulta correcto limitarlos del modo como lo ha hecho el a quo, o bien si tales prerrogativas llevan a rechazar íntegramente la pretensión esgrimida por la comuna en este pleito. 8º) Que si bien el mencionado convenio fue suscripto “para la eje- cución de las obras destinadas a la ampliación de la red de distribu- ción de gas natural en el Partido de Quilmes (Provincia de Buenos Aires)”, contiene una serie de cláusulas que no se circunscriben a la realización de esa obra, sino que se relacionan con ciertos aspectos de las condiciones de la prestación del servicio público de distribución de ese fluido en el ámbito de la mencionada comuna. Así, por ejemplo, en su art. 1º, se establece que Gas del Estado “en cumplimiento de sus fines, transportará, distribuirá, almacenará y venderá gas dentro del ejido de la Municipalidad de Quilmes, para uso doméstico, comercial, industrial o para cualquier otra aplicación, en un todo de acuerdo con las normas establecidas por la legislación nacional actualmente vigen- te o que rija en el futuro para la prestación de los servicios a su cargo”; en el art. 2º se especifican los tipos de gas que podrá suministrar la empresa, y se la autoriza a modificarlos en determinadas circunstan- cias; en el art. 8º se prevé el régimen tarifario aplicable y en el art. 9º se contemplan los casos en los cuales la empresa podría suspender la provisión de gas al consumidor. 9º) Que en tal contexto, el art. 17 prescribe que “los bienes y/o las actividades de la empresa (Gas del Estado) quedan exentos de toda clase de gravámenes e impuestos de carácter municipal, presentes o futuros, pero no de las tasas de alumbrado, barrido y limpieza u otras que sean retributivas de servicios municipales realmente prestados por el municipio a dependencias de la empresa”. Nada hay en esta disposición que permita restringirla a la nueva red por construirse, máxime si se tiene en cuenta, como se señaló, que el convenio contiene una serie de estipulaciones que exceden de la realización de esas obras, de manera que la conclusión expuesta resulta adecuada a una inter- pretación integral de sus términos. 67 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 10) Que a la misma conclusión se llega respecto de lo estipulado en el art. 4º del convenio, a tenor del cual, a partir de la fecha de aquél, la empresa estatal “tendrá el uso gratuito de todos los caminos, calles plazas y demás lugares públicos y de sus subsuelos, para la colocación de las cañerías y demás instalaciones necesarias para la prestación del servicio”, ya que tampoco se ha restringido este beneficio a las obras de ampliación que se realizarían, sino que ha sido relacionada por las partes, en términos genéricos, con “la prestación del servicio”. 11) Que, a mayor abundamiento, la conclusión expuesta se encuen- tra abonada por la actitud observada por las partes con posterioridad a la vigencia del convenio –lo cual constituye un elemento valioso de interpretación de la voluntad de los contratantes (Fallos: 315:2140, considerando 5º y su cita)– ya que la comuna, hasta el reclamo que precedió a la iniciación de este pleito –realizado en diciembre de 1997–, nunca exigió a la demandada el pago de suma alguna en concepto del derecho por ocupación y uso del espacio público (ver fs. 132 vta.) pese a que habían transcurrido entonces casi veinticinco años desde la fir- ma del acuerdo, circunstancia que revela que el municipio entendió que la exención otorgada en el contrato –como por lo demás resulta claramente del texto suscripto– comprendía no sólo a las cañerías ins- taladas a partir del año 1973, sino

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