“Recurso de hecho deducido por los defensores de Rodolfo Cuiña en la causa Cuiña, Rodolfo y otro
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_5
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
EJECUCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.771
ley 48
ley 5348
decreto 173
decreto 173/98
Fallos: 307:1030
Fallos: 304:1817
Fallos: 320:1962
Fallos: 302:1611
Fallos: 297:142
Fallos: 300:417
Fallos: 302:1284
Fallos: 304:737
Fallos:
303:578
Fallos: 283:239
Fallos: 301:1149
Fallos: 302:973
Fallos: 299:167
Fallos: 300:700
Fallos: 295:376
Fallos: 312:111
Fallos: 1:297
Fallos: 303:578
Fallos: 314:1376
Fallos: 308:986
Fallos: 304:279
Fallos: 303:509
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por los defensores de
Rodolfo Cuiña en la causa Cuiña, Rodolfo y otro s/ contrabando e in-
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fracción a la ley 23.771 –causa Nº 39.022–”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a tal (art. 14 de la ley 48).
Por ello y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que,
dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciu-
dad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de
ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos
principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en
disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR
DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la decisión de la Sala A de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Económico que revocó la resolución de prime-
ra instancia, en cuanto había declarado extinguida la acción penal en
los términos del art. 14 de la ley 23.771 y sobreseído definitivamente a
Rodolfo Cuiña, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya dene-
gación dio origen a la presente queja.
2º) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo que la extinción
de la acción penal prevista en el art. 14 de la ley 23.771 procede en
aquellos casos en que el infractor acepta la pretensión fiscal y hace
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efectivo el cumplimiento de sus obligaciones. Sobre esa base juzgó que
en el sub lite no podía otorgarse el beneficio, pues el procesado no
había aceptado la pretensión fiscal manifestada por el órgano recau-
dador, siendo éste uno de los factores objetivos enunciados en la ley
como requisito de la exención, que no suponía un pronunciamiento del
tribunal acerca de la pertinencia o del monto pretendido.
3º) Que los recurrentes se agravian del sentido y alcance otorgados
por la alzada al art. 14 de la ley 23.771 toda vez que, según expresan
no se ajusta a una recta interpretación, a la vez que afecta de manera
inmediata y directa la garantía de la defensa en juicio y el principio
constitucional que asegura una tutela jurisdiccional efectiva, ya que
impide que el imputado ejerza control sobre la determinación del monto
de la pretensión fiscal deducida por la Dirección General Impositiva.
4º) Que si bien es doctrina de este Tribunal que las resoluciones
cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso cri-
minal no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efec-
tos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:1030; 310:195, entre otros),
corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su
aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o
tardía reparación posterior (Fallos: 304:1817; 312:2480).
5º) Que el caso sometido a estudio de esta Corte constituye una de
esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la extinción de
la acción penal, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo en vis-
ta de que el encausado no aceptó la pretensión fiscal informada por el
órgano administrativo, lo cual supone dar curso al proceso, sin que el
agravio que de ello resulte pueda ser revisado en ulterior trámite, donde
aquella defensa no sería ya admisible. Ello es así pues la finalidad de
quien requiere la extinción de la acción penal no es obtener una sen-
tencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso poniendo
fin a la acción.
6º) Que lo expuesto no basta, sin embargo, para habilitar la ins-
tancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cues-
tión federal. En el caso sometido a estudio de este Tribunal el recurso
extraordinario resulta formalmente procedente por haberse contro-
vertido el alcance de una norma de naturaleza federal –art. 14 de la
ley 23.771– y el pronunciamiento que en ella se funda ha sido contra-
rio a la pretensión de los apelantes.
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7º) Que esta Corte en el precedente “Sigra S.R.L.” (Fallos: 320:1962)
–voto de la mayoría– ha sostenido que el art. 14 de la ley 23.771 posi-
bilita la extinción de la acción penal cuando, entre otras circunstan-
cias, “el infractor acepte la pretensión fiscal o previsional... y una vez
efectivizado el cumplimiento de las obligaciones”. El fin perseguido
por la norma es otorgar un beneficio de carácter excepcional que per-
mite extinguir la acción penal cuando se satisfaga la pretensión del
organismo administrativo, sin que esa conducta procesal implique re-
conocimiento de los hechos y el derecho en que se funda. Las conse-
cuencias que se derivan de esta interpretación no vulneran garantía
constitucional o derecho alguno del imputado. En efecto, éste no está
obligado a aceptar esas condiciones para eximirse de pena, ya que su
inocencia o culpabilidad se discute en el proceso penal principal. De lo
que se trata es de una solución alternativa al conflicto generado por su
conducta prima facie delictiva, por la cual sólo en esas condiciones el
Estado está dispuesto a renunciar a la persecución penal sin discutir
su culpabilidad (Fallos: 320:1962).
8º) Que sin perjuicio de lo declarado en la citada doctrina “Sigra
S.R.L.”, cabe señalar que cuando de los elementos objetivos del proce-
so pudiera resultar que la pretensión fiscal reclamada por el órgano
recaudador aparezca irrazonable, abusiva o arbitraria, corresponde
que los magistrados desempeñen el control judicial de razonabilidad
suficiente, toda vez que el juez debe juzgar con equidad en los casos
particulares sometidos a su decisión y ello sólo se logra ejerciendo la
virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la reali-
zación efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presen-
ten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos
del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la mi-
sión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 302:1611).
9º) Que, como principio, cabe recordar que este Tribunal ha soste-
nido que la interpretación de las normas federales debe cumplirse de
manera que armonicen con el ordenamiento jurídico global y con los
principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142;
299:93; 301:460; 302:1600). La exégesis de la ley requiere la máxima
prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigna no pueda lle-
var a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razona-
mientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fa-
llos: 303:578, disidencia de los doctores Caballero y Belluscio). Se ha
señalado, también, que no es método recomendable en la interpreta-
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ción de las leyes el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el
espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una
aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante
(Fallos: 300:417). En caso contrario, se obtendría un resultado disvalioso
que no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislati-
va como de la judicial (Fallos: 302:1284).
La misión judicial –ha dicho esta Corte– no se agota con la remi-
sión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores
del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir
de la ratio legis ni del espíritu de la norma (Fallos: 302:1284), porque
no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino
éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula con principios
constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación
de las leyes (Fallos: 304:737, disidencia de los jueces Gabrielli y Rossi).
10) Que con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe afirmar
que la pretensión fiscal a que se refiere el art. 14 de la ley 23.771 debe
ser interpretada en el sentido de una reclamación ajustada a derecho.
Por lo tanto, si como en el presente caso ella se halla controvertida por
encontrarse en evidente y franca contraposición con relevantes ele-
mentos de convicción arrimados a la causa –como en el sub examine, el
informe técnico practicado por el ente recaudador y un peritaje ofi-
cial–, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para apar-
tarse de aquélla y determinar el monto que, en definitiva, resulta
materia de requerimiento en sede penal a los efectos establecidos en la
citada norma.
11) Que, en consecuencia, la decisión impugnada resulta descali-
ficable como acto judicial en cuanto prescindió de la ratio legis y del
espíritu de la norma que en manera alguna pretende atribuir a la Di-
rección General Impositiva facultades omnímodas en la materia, fue-
ra del control judicial. Ello es así ya que toda actividad estatal para ser
constitucional debe ser razonable, es decir, debe traducirse en un ejer-
cicio de las atribuciones de modo tal que el contenido de cada uno de
los actos sea justo, moderado, equitativo y prudente, frente a cada
situación concreta.
En tales condiciones, la sentencia recurrida ha vulnerado la regla
de la razonabilidad que se funda en el art. 28 de la Constitución Na-
cional y evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la
verdad jurídica objetiva.
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Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja,
se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la
sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen, a fin de que por quien corresponda, proceda a d
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