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“Recurso de hecho deducido por los defensores de Rodolfo Cuiña en la causa Cuiña, Rodolfo y otro

06/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_5

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 23.771 ley 48 ley 5348 decreto 173 decreto 173/98 Fallos: 307:1030 Fallos: 304:1817 Fallos: 320:1962 Fallos: 302:1611 Fallos: 297:142 Fallos: 300:417 Fallos: 302:1284 Fallos: 304:737 Fallos: 303:578 Fallos: 283:239 Fallos: 301:1149 Fallos: 302:973 Fallos: 299:167 Fallos: 300:700 Fallos: 295:376 Fallos: 312:111 Fallos: 1:297 Fallos: 303:578 Fallos: 314:1376 Fallos: 308:986 Fallos: 304:279 Fallos: 303:509

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por los defensores de Rodolfo Cuiña en la causa Cuiña, Rodolfo y otro s/ contrabando e in- 89 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 fracción a la ley 23.771 –causa Nº 39.022–”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre- sente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello y de acuerdo a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que, dentro del quinto día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciu- dad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la decisión de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que revocó la resolución de prime- ra instancia, en cuanto había declarado extinguida la acción penal en los términos del art. 14 de la ley 23.771 y sobreseído definitivamente a Rodolfo Cuiña, la defensa interpuso recurso extraordinario cuya dene- gación dio origen a la presente queja. 2º) Que para así decidir el tribunal a quo sostuvo que la extinción de la acción penal prevista en el art. 14 de la ley 23.771 procede en aquellos casos en que el infractor acepta la pretensión fiscal y hace 90 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 efectivo el cumplimiento de sus obligaciones. Sobre esa base juzgó que en el sub lite no podía otorgarse el beneficio, pues el procesado no había aceptado la pretensión fiscal manifestada por el órgano recau- dador, siendo éste uno de los factores objetivos enunciados en la ley como requisito de la exención, que no suponía un pronunciamiento del tribunal acerca de la pertinencia o del monto pretendido. 3º) Que los recurrentes se agravian del sentido y alcance otorgados por la alzada al art. 14 de la ley 23.771 toda vez que, según expresan no se ajusta a una recta interpretación, a la vez que afecta de manera inmediata y directa la garantía de la defensa en juicio y el principio constitucional que asegura una tutela jurisdiccional efectiva, ya que impide que el imputado ejerza control sobre la determinación del monto de la pretensión fiscal deducida por la Dirección General Impositiva. 4º) Que si bien es doctrina de este Tribunal que las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso cri- minal no reúnen por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efec- tos del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 307:1030; 310:195, entre otros), corresponde hacer excepción a dicha regla en los casos en los cuales su aplicación podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (Fallos: 304:1817; 312:2480). 5º) Que el caso sometido a estudio de esta Corte constituye una de esas excepciones puesto que el rechazo del beneficio de la extinción de la acción penal, tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo en vis- ta de que el encausado no aceptó la pretensión fiscal informada por el órgano administrativo, lo cual supone dar curso al proceso, sin que el agravio que de ello resulte pueda ser revisado en ulterior trámite, donde aquella defensa no sería ya admisible. Ello es así pues la finalidad de quien requiere la extinción de la acción penal no es obtener una sen- tencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso poniendo fin a la acción. 6º) Que lo expuesto no basta, sin embargo, para habilitar la ins- tancia extraordinaria si no se halla involucrada en el caso alguna cues- tión federal. En el caso sometido a estudio de este Tribunal el recurso extraordinario resulta formalmente procedente por haberse contro- vertido el alcance de una norma de naturaleza federal –art. 14 de la ley 23.771– y el pronunciamiento que en ella se funda ha sido contra- rio a la pretensión de los apelantes. 91 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 7º) Que esta Corte en el precedente “Sigra S.R.L.” (Fallos: 320:1962) –voto de la mayoría– ha sostenido que el art. 14 de la ley 23.771 posi- bilita la extinción de la acción penal cuando, entre otras circunstan- cias, “el infractor acepte la pretensión fiscal o previsional... y una vez efectivizado el cumplimiento de las obligaciones”. El fin perseguido por la norma es otorgar un beneficio de carácter excepcional que per- mite extinguir la acción penal cuando se satisfaga la pretensión del organismo administrativo, sin que esa conducta procesal implique re- conocimiento de los hechos y el derecho en que se funda. Las conse- cuencias que se derivan de esta interpretación no vulneran garantía constitucional o derecho alguno del imputado. En efecto, éste no está obligado a aceptar esas condiciones para eximirse de pena, ya que su inocencia o culpabilidad se discute en el proceso penal principal. De lo que se trata es de una solución alternativa al conflicto generado por su conducta prima facie delictiva, por la cual sólo en esas condiciones el Estado está dispuesto a renunciar a la persecución penal sin discutir su culpabilidad (Fallos: 320:1962). 8º) Que sin perjuicio de lo declarado en la citada doctrina “Sigra S.R.L.”, cabe señalar que cuando de los elementos objetivos del proce- so pudiera resultar que la pretensión fiscal reclamada por el órgano recaudador aparezca irrazonable, abusiva o arbitraria, corresponde que los magistrados desempeñen el control judicial de razonabilidad suficiente, toda vez que el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la reali- zación efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presen- ten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso, cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la mi- sión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 302:1611). 9º) Que, como principio, cabe recordar que este Tribunal ha soste- nido que la interpretación de las normas federales debe cumplirse de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico global y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142; 299:93; 301:460; 302:1600). La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigna no pueda lle- var a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor de los razona- mientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fa- llos: 303:578, disidencia de los doctores Caballero y Belluscio). Se ha señalado, también, que no es método recomendable en la interpreta- 92 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ción de las leyes el de atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que las informa es lo que debe rastrearse en procura de una aplicación racional, que avente el riesgo de un formalismo paralizante (Fallos: 300:417). En caso contrario, se obtendría un resultado disvalioso que no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislati- va como de la judicial (Fallos: 302:1284). La misión judicial –ha dicho esta Corte– no se agota con la remi- sión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis ni del espíritu de la norma (Fallos: 302:1284), porque no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras sino éstas a aquél, máxime cuando aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes (Fallos: 304:737, disidencia de los jueces Gabrielli y Rossi). 10) Que con arreglo a tales pautas hermenéuticas cabe afirmar que la pretensión fiscal a que se refiere el art. 14 de la ley 23.771 debe ser interpretada en el sentido de una reclamación ajustada a derecho. Por lo tanto, si como en el presente caso ella se halla controvertida por encontrarse en evidente y franca contraposición con relevantes ele- mentos de convicción arrimados a la causa –como en el sub examine, el informe técnico practicado por el ente recaudador y un peritaje ofi- cial–, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para apar- tarse de aquélla y determinar el monto que, en definitiva, resulta materia de requerimiento en sede penal a los efectos establecidos en la citada norma. 11) Que, en consecuencia, la decisión impugnada resulta descali- ficable como acto judicial en cuanto prescindió de la ratio legis y del espíritu de la norma que en manera alguna pretende atribuir a la Di- rección General Impositiva facultades omnímodas en la materia, fue- ra del control judicial. Ello es así ya que toda actividad estatal para ser constitucional debe ser razonable, es decir, debe traducirse en un ejer- cicio de las atribuciones de modo tal que el contenido de cada uno de los actos sea justo, moderado, equitativo y prudente, frente a cada situación concreta. En tales condiciones, la sentencia recurrida ha vulnerado la regla de la razonabilidad que se funda en el art. 28 de la Constitución Na- cional y evidencia una renuncia consciente al descubrimiento de la verdad jurídica objetiva. 93 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen, a fin de que por quien corresponda, proceda a d

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