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“Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en la causa Daulin Sociedad Anónima c

06/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381 ID: fallos_381_7

Voces / Materias

QUEJA IMPUESTO APELACIÓN SOCIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 23.549 ley 23.549 ley 48 ley 11.683 ley 25.344 Fallos: 312:417 Fallos: 322:519 Fallos: 271:297 Fallos: 316:1313 Fallos: 311:1656 Fallos: 311:73 Fallos: 308:1881

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la Administra- ción Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva en la causa Daulin Sociedad Anónima c/ Dirección General Impositiva”, para decidir sobre su procedencia. 113 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, en lo que interesa, dejó sin efecto la sanción prevista por el art. 7º de la ley 23.549 (régi- men de ahorro obligatorio) que el organismo recaudador le había apli- cado a la actora. Para así decidir consideró que, al haber sido efectua- da la determinación del tributo sobre base presunta, “no es posible juzgar la conducta de la accionante con un criterio estricto dada la naturaleza penal que la doctrina de la Corte Suprema le ha reconocido a esta sanción” (conf. fs. 339 de los autos principales). 2º) Que contra ese pronunciamiento, el representante del organis- mo recaudador interpuso el recurso extraordinario que, al ser denega- do, dio origen a la queja en examen. La apelación planteada resulta formalmente admisible pues se encuentra controvertida la inteligen- cia de una norma de carácter federal –como lo es el art. 7 de la ley 23.549– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a las pretensiones que la recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3º de la ley 48). Al respecto debe recordarse que cuando se encuen- tra en discusión el alcance que corresponde asignar a normas de dere- cho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos: 312:417; 313:714 y 1714, entre muchos otros). 3º) Que el apelante aduce que al aplicarse la sanción de pérdida del 50% de ahorro obligatorio, no se debe juzgar la conducta observada por el accionante, puesto que se trata de una sanción de carácter pecu- niario contemplada específicamente por la ley –art. 7º de la ley 23.549– ante la verificación de las circunstancias que ella prevé. 4º) Que en los presentes autos han sido apeladas por la empresa actora ante el Tribunal Fiscal de la Nación cuatro resoluciones del organismo recaudador, por las cuales se determinaron –sobre base presunta– sus obligaciones tributarias frente al impuesto a las ganan- cias, al impuesto sobre los capitales, al impuesto al valor agregado, y al régimen de ahorro obligatorio (ley 23.549), y se aplicaron sanciones, en los tres primeros casos con sustento en el art. 46 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) y en el restante según lo prescripto por el art. 7º de la ley 23.549. Tales resoluciones fueron confirmadas en lo referente a la obli- 114 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 gación tributaria, y dejadas sin efecto en cuanto a las multas aplicadas con fundamento en la mencionada norma de la ley de procedimientos tributarios. Lo decidido sobre tales puntos en la anterior instancia –que confirmó en estos aspectos la sentencia del Tribunal Fiscal– ha quedado firme. Sólo se cuestiona ante esta Corte lo resuelto por el a quo respecto de la sanción prevista por el art. 7º de la ley 23.549. 5º) Que la mencionada norma, en lo que atañe a la materia debati- da en el sub examine, dispone que si el ahorro se constituyere a partir del primer día del tercer mes siguiente a aquél en que operase el ven- cimiento de los plazos a que alude el articulo anterior, “el obligado al ahorro perderá el derecho al reintegro del importe que resulte de apli- car al monto del depósito actualizado el porcentaje que resulte de com- putar un diez por ciento (10%) mensual, hasta el límite del cincuenta por ciento (50%), por el lapso comprendido entre el tercer mes siguien- te al del vencimiento y el mes en que se realice el depósito...”. 6º) Que surge claramente del texto transcripto que no es exigible una conducta de carácter doloso del contribuyente que deba ser acre- ditada por el organismo recaudador. Por lo tanto, la circunstancia de que la determinación se haya efectuado sobre base presunta no confi- gura óbice alguno para aplicar la sanción (conf. doctrina de Fallos: 322:519). 7º) Que, sentado lo que antecede, cabe destacar que esta Corte ha reconocido en numerosas oportunidades que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción pu- nible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149). Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legisla- ción vigente (Fallos: 316:1313; 320:2271). Al respecto cabe señalar que el Tribunal ha admitido, en lo atinente a la sanción prevista en el art. 7º de la ley 23.549, al error excusable como eximente de responsa- bilidad, cuando él resulta de los extremos fácticos del caso, cuya valo- ración corresponde a los jueces de la causa (conf. expte. G.61.XXVI “García Navarro, José Ramón s/ apelación”, fallado el 10 de diciembre de 1996). 115 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 8º) Que, por lo tanto, toda vez que en el sub lite ha quedado acredi- tada la materialidad de la infracción con la determinación de la obliga- ción tributaria que ha quedado firme –de la que resulta la omisión del pago del ahorro obligatorio dentro del plazo establecido por la ley– la exención de la responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la concurrencia de alguna de las circunstancias precedentemente aludi- das. 9º) Que, sin embargo, el a quo no fundó su conclusión en la concre- ta concurrencia de alguna causal susceptible de eximir de responsabi- lidad a la actora en los términos de la doctrina reseñada, sino en la mera consideración de que el tributo fue determinado sobre la base de presunciones, lo que implica una indebida interpretación de la norma federal en la que el fisco sustenta su derecho. Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios por el Fisco Na- cional. Con costas. Agréguese la presentación directa a los autos prin- cipales, practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6º de la ley 25.344 y vuelvan al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y oportunamente remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LUISA VIRGINIA GALLI DE MAZZUCCHI V. MIGUEL ANGEL CORREA Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Si bien los agravios remiten al examen de cuestiones hecho, prueba y derecho procesal, materia ajena –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para abrir el recurso cuando se omitió la consideración de elementos conducentes para decidir la controversia relativa a la responsabilidad que la recurrente atribuye a la empresa de transportes. 116 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La sentencia que concluyó que la recurrente no cumplió con la carga de acredi- tar la relación causal que le impone el art. 377 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación comportó un exceso de rigor formal ya que desconoció a las declaraciones de un testigo y al boleto del transporte, que fue agregado a la causa y reconocido por la empresa demandada, el valor de pruebas indiciarias que, integradas con las demás, podían ser decisivas para el resultado del pleito. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. La Cámara omitió valorar la conducta asumida por las partes en el proceso al no considerar que la demandada se abstuvo de acreditar, no solo la forma en que afirmó que la recurrente pudo tener el boleto de transporte en su poder, para eximirse de su responsabilidad en el marco del art. 1113, segundo párrafo, in– fine, del Código Civil, sino que, pese a que los indicios la sindicaban como res- ponsable del accidente, no aportó versión alguna acerca del origen de las lesio- nes que invocó la accionante, limitándose a negar los hechos y a interponer la defensa de prescripción. PRUEBA: Principios generales. Las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdic- cional, a los efectos de dar primacía –por sobre la interpretación de las normas procesales– a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra la empresa de transportes es inadmisible (art. 280 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – La Sala “D” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocó la sentencia de grado, y rechazó la demanda in

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