“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Galli de Mazzucchi, Luisa Virginia c
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_8
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
ALIMENTOS
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 293:443
Fallos: 308:2060
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Galli de Mazzucchi, Luisa Virginia c/ Correa, Miguel Angel y
otro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante han sido objeto de examen adecuado
en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos a la sala
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presen-
te queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
CARLOS S. FAYT.
CAROLINA INES GUCKENHEIMER Y OTROS V. ENRIQUE KLEIMAN Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
No obstante referirse las impugnaciones a cuestiones fácticas y de derecho co-
mún y procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice
decisivo para abrir el recurso extraordinario cuando, con menoscabo del dere-
cho de defensa en juicio, el tribunal incurrió en exceso ritual al postergar el
derecho alimentario de los menores a las resultas del proceso ordinario de nuli-
dad, lo cual no sólo desvirtúa la brevedad del trámite previsto por la ley para
reclamos de esta índole y desatiende el interés superior de los menores, sino que
también pone de manifiesto en forma inequívoca la existencia de un agravio de
insuficiente reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
La decisión que impide la prosecución del proceso de ejecución de los alimentos
pactados entre la madre y los abuelos paternos de los menores hasta tanto se
resuelva la impugnación de un acuerdo posterior, difiere por un término irrazo-
nable la solución del caso y hace necesario destacar que la consideración pri-
mordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del
Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos,
orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias lla-
mados al juzgamiento de los casos, por lo que no resulta fundado impedir la
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continuidad de un procedimiento que busca asegurar la subsistencia de los me-
nores sobredimensionando el instituto de la preclusión al hacerlo extensivo a un
ámbito que no hace a su finalidad.
ALIMENTOS.
Cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor
de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia
que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites
por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la
frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
El recurso extraordinario contra la resolución que intimó a los demandados al
pago de la cuota alimentaria no se dirige contra una sentencia definitiva o equi-
parable a tal (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Enrique Santiago
Petracchi, Antonio Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó
el auto de Primera Instancia obrante a fs. 343/vta. y mantenido a fs. 426,
que dispuso intimar a los demandados el pago de la cuota alimentaria
bajo apercibimiento de lo previsto por el artículo 648 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación.
Contra lo así resuelto, la actora por sí y en representación de sus
hijos menores Gastón y Sofía Kleiman interpuso el recurso extraordi-
nario de fs. 504/521, el que fue denegado por el a quo a fs. 533, dando
lugar a la presente queja.
– II –
Se agravia la presentante por entender que la citada Sala dictó
una resolución definitiva que impide la prosecución del proceso de eje-
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cución de alimentos, hasta tanto se resuelva respecto a la impugna-
ción del acuerdo, que la actora suscribió con los abuelos paternos de
los menores –fundada en la insolvencia del progenitor–. Expresa que
dicha sentencia posterga sin plazo cierto la resolución, al condicionar
la reanudación del proceso de ejecución al trámite ordinario; causán-
dole un gravamen irreparable por cuanto priva a los menores de sus
alimentos. Sostiene que la sentencia recurrida es de gravedad institu-
cional por vulnerarse los derechos reconocidos a los menores por la
“Convención de los Derechos del Niño”.
También reprocha de arbitraria la decisión de la alzada al conside-
rar como operativo el acuerdo que se pretende impugnar, sin tener en
cuenta de un lado, su “nulidad manifiesta”, (ya que incluye una renun-
cia a alimentos futuros –art. 374 C.C.–); de otro la oposición a su res-
pecto del Asesor de Menores (art. 59 C.C.) y su falta de homologación.
Asimismo, invoca que el a quo ha incurrido en apartamiento de nor-
mativa aplicable.
– III –
En mi parecer el recurso intentado no puede prosperar. En efecto,
cabe señalar, en primer término, que es doctrina de V.E. que sólo son
sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, las que
ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente
reparación ulterior. Dejó también expresamente establecido la Corte
que la invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de
cumplimiento de ese requisito, cuando los agravios pueden encontrar
remedio en instancias posteriores (v. Fallos: 293:443, 534; 294:56;
295:701, 152; 310:681, 2733).
En mi opinión, el pronunciamiento impugnado no reúne dicho re-
quisito ya que se limita a postergar el trámite de ejecución de un con-
venio de alimentos –celebrado entre la madre de los alimentarios y
sus abuelos– a las resultas de un incidente de nulidad por ella misma
promovido, cuyo objeto es la invalidación de un acuerdo posterior me-
diante el cual la acreedora modificó los alcances y efectos del anterior
(v. fs. 388/394 del expte. Nº 9.274/98).
Por otra parte, si bien no dejo de advertir que en el proceso se
encuentra en debate un problema alimentario, que atañe a personas
menores de edad, sin embargo la actora cuenta con otras vías judicia-
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les aptas, en caso de necesidad, para hacer valer sus derechos, como lo
son las contempladas por los artículos 375 y 376 del Código Civil.
Finalmente, tampoco creo que en el caso se configure un supuesto
de gravedad institucional, desde que no se demuestra ni surge de las
actuaciones la existencia de un interés que exceda del de las partes
involucradas (v. Fallos: 308:2060; 310:167, 2721; 311:667, 2319).
Por ello, estimo que corresponde desestimar la presente queja.
Buenos Aires, 7 de septiembre de 2000. Felipe Daniel Obarrio.