← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por Carolina Inés Guckenheimer por sí y en representación de sus hijos menores Gastón y Sofía Kleiman y Guckenheimer en la causa Guckenheimer, Carolina Inés y otros c

06/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_9

Jueces

Costa

Voces / Materias

EJECUCIÓN ALIMENTOS APELACIÓN NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 21.839 ley 21.859 Fallos: 322:2701 Fallos: 317:757

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carolina Inés Guckenheimer por sí y en representación de sus hijos menores Gastón y Sofía Kleiman y Guckenheimer en la causa Guckenheimer, Carolina Inés y otros c/ Kleiman, Enrique y otro”, para decidir sobre su proce- dencia. Considerando: 1º) Que en razón de que el padre de los menores no cumplía con la obligación alimentaria a su cargo, la madre, en nombre y representa- ción de sus hijos, suscribió con los abuelos paternos un convenio –que fue homologado judicialmente– por el cual éstos se comprometieron a abonar una cuota mensual por tal concepto y asumieron el gasto co- rrespondiente a la medicina prepaga (fs. 91/92, expte. Nº 48724/94). Con posterioridad, los alimentantes dedujeron un incidente de cesa- ción de alimentos alegando que su hijo había reiniciado el cumpli- miento de la prestación respectiva, petición que fue rechazada me- diante sentencia que se encuentra firme (fs. 106/107 y 142/143, expte. Nº 61291/95). 2º) Que con fecha 2 de diciembre de 1997, la actora celebró un nuevo convenio con la hija de los codemandados mediante el cual per- cibió la suma de $ 130.000, en concepto de pago único y total, estipu- lando que cesaba definitivamente la obligación alimentaria de los abue- 126 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 los en favor de sus nietos, acuerdo que fue impugnado de nulidad e inoponibilidad por la demandante, quien alegó haberlo firmado en es- tado de necesidad y con su voluntad viciada, por lo que solicitó que no se homologara ni se levantaran las medidas cautelares pues no había intervenido el ministerio pupilar y contenía una renuncia a alimentos futuros prohibida por la ley (fs. 8/9 y 14/20, expte. Nº 9724/98). 3º) Que en razón de entender que la cuestión propuesta excedía el marco procesal del juicio de alimentos, el juzgado decidió que debía tramitar por la vía ordinaria (fs. 21, expte. Nº 9724/98); por su parte, la madre de los menores pidió que prosiguiera la ejecución de alimen- tos contra los abuelos sobre la base del convenio originario, lo cual dio lugar a que el magistrado finalmente intimara al cumplimiento de la prestación alimentaria en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 17, expte. Nº 96270/98). 4º) Que al expedirse sobre la apelación interpuesta por los deman- dados, la alzada revocó dicha resolución porque había sido consecuen- cia de otra anterior que se encontraba firme, aparte de que consideró que, sin perjuicio de lo que se resolviera en el juicio sobre nulidad, no debió darse curso a la intimación solicitada por la actora pues no podía pretenderse la prosecución de este proceso como si tal acuerdo no exis- tiera, máxime cuando había tenido principio de ejecución al haberse reconocido que aquélla había percibido la suma anteriormente recibi- da (fs. 42, expte. Nº 96270/98 y fs. 497, expte. Nº 48724/94). 5º) Que las impugnaciones de la apelante suscitan materia federal para su consideración por esta Corte, habida cuenta de que no obstan- te referirse a cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, aje- nas –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal ha incurrido en exceso ritual al postergar el derecho alimentario de los menores a las resultas del proceso ordinario de nulidad, lo cual no sólo desvirtúa la brevedad de trámite previsto por la ley para reclamos de esta índole y desatiende el interés superior de los menores, sino que también pone de manifiesto en forma inequívoca la existencia de un agravio de insu- ficiente reparación ulterior. 6º) Que limitado el problema a decidir a la posibilidad de conti- nuar la ejecución de los alimentos oportunamente pactados mediante 127 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 el convenio originario que se encuentra homologado (fs. 91/92, expte. Nº 48724/94), no resultan sustento suficiente de la resolución los ar- gumentos utilizados por el a quo ya que, más allá de las vicisitudes procesales que pone de manifiesto el trámite de esta causa, no puede soslayarse en el caso que el acuerdo posterior no fue homologado y que a ello se ha opuesto el ministerio pupilar, como representante promis- cuo de los menores, alegando que importaba una transacción referen- te a derechos de carácter litigioso que no había sido incorporada a la causa, que su parte no había tomado oportuna intervención y que el pacto contendría una renuncia a alimentos futuros vedada por la ley (arts. 59, 374, 833, 1044 del Código Civil; fs. 332). 7º) Que atento a que la resolución del a quo difiere por un término irrazonable la solución del caso, resulta necesario destacar que la con- sideración primordial del interés de los menores, que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a éstos, orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los casos (Fallos: 322:2701); por lo que no resulta fundado impedir la con- tinuidad de un procedimiento que busca asegurar la subsistencia de los menores sobredimensionando el instituto de la preclusión al hacer- lo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 317:757). 8º) Que ello es así pues cuando se trata de reclamos vinculados con prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela consti- tucional, lo cual se produciría en el caso si el reclamo efectuado por la actora tuviese que aguardar a la resolución del referido juicio ordina- rio y en ese lapso quedaran sin protección alguna los intereses cuya satisfacción se requiere en estos autos (art. 27, inc. 4, de la convención citada). 9º) Que, por lo demás, la adecuada consideración del interés supe- rior de los menores choca en el caso con una decisión que se basa en motivaciones que vuelven inoperantes las normas de fondo y de forma que prevén una vía sumaria para la acción de alimentos e impiden su acumulación a otra que deba tener un procedimiento ordinario (arts. 375 y conc. del Código Civil y 638, 650 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 10) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que pudiere resolverse en el proceso aludido con relación a los vicios de ilegalidad que se atribuyen al segundo convenio no homologado al presente, pro- cede el acogimiento del recurso federal pues media nexo directo e in- mediato entre lo resuelto y el derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento apelado (art. 15, ley 48). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de- clara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sen- tencia de fs. 497. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal. Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deses- tima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devo- lución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 129 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 MAXIMO ANTONIO LEDESMA Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. El pronunciamiento que consideró que el pacto de cuotalitis celebrado por el actor y su letrado acordando que este último no se haría cargo de los impuestos u honorarios a cargo del cliente era inoponible al Estado y que, de todos modos el profesional debía hacerse cargo del pago de la tasa de justicia, prescindió de contemplar lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Arancel y en el art. 9 de la ley de Tasa de Justicia –23.898– y debe ser dejado sin efecto. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – Vienen estos autos para dictaminar acerca del recurso extraordi- nario interpuesto por la actora y su letrado contra la decisión dictada por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya denegatoria motiva la presente queja. El Tribunal de Alzada concedió a los actores el beneficio de litigar sin gastos incluso en cuanto a la tasa de justicia pero impuso su pago al letrado apoderado de la parte actora. Fundó su decisión en el artícu- lo 4, párrafo tercero, de la ley 21.839, que dispone que es deber de los profesionales asumir los gastos que correspondan a la defensa del clien- te y a la responsabilidad por las costas, cuando se ha celebrado un pacto de cuotalitis que supere el 20 por ciento del resultado del pleito. Juzgó que si bien la ley de arancel autoriza a las partes a convenir lo contrario, ello no sería oponible al Estado como recaudador del tribu- to, máxime, que en el caso el actor obtuvo un beneficio de litigar sin gastos. Los recurrentes sostiene

... (texto truncado, 14136 caracteres totales)