“Recurso de hecho deducido por Carolina Inés Guckenheimer por sí y en representación de sus hijos menores Gastón y Sofía Kleiman y Guckenheimer en la causa Guckenheimer, Carolina Inés y otros c
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 381
ID: fallos_381_9
Jueces
Costa
Voces / Materias
EJECUCIÓN
ALIMENTOS
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 21.839
ley 21.859
Fallos: 322:2701
Fallos: 317:757
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Carolina Inés
Guckenheimer por sí y en representación de sus hijos menores Gastón
y Sofía Kleiman y Guckenheimer en la causa Guckenheimer, Carolina
Inés y otros c/ Kleiman, Enrique y otro”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
1º) Que en razón de que el padre de los menores no cumplía con la
obligación alimentaria a su cargo, la madre, en nombre y representa-
ción de sus hijos, suscribió con los abuelos paternos un convenio –que
fue homologado judicialmente– por el cual éstos se comprometieron a
abonar una cuota mensual por tal concepto y asumieron el gasto co-
rrespondiente a la medicina prepaga (fs. 91/92, expte. Nº 48724/94).
Con posterioridad, los alimentantes dedujeron un incidente de cesa-
ción de alimentos alegando que su hijo había reiniciado el cumpli-
miento de la prestación respectiva, petición que fue rechazada me-
diante sentencia que se encuentra firme (fs. 106/107 y 142/143, expte.
Nº 61291/95).
2º) Que con fecha 2 de diciembre de 1997, la actora celebró un
nuevo convenio con la hija de los codemandados mediante el cual per-
cibió la suma de $ 130.000, en concepto de pago único y total, estipu-
lando que cesaba definitivamente la obligación alimentaria de los abue-
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los en favor de sus nietos, acuerdo que fue impugnado de nulidad e
inoponibilidad por la demandante, quien alegó haberlo firmado en es-
tado de necesidad y con su voluntad viciada, por lo que solicitó que no
se homologara ni se levantaran las medidas cautelares pues no había
intervenido el ministerio pupilar y contenía una renuncia a alimentos
futuros prohibida por la ley (fs. 8/9 y 14/20, expte. Nº 9724/98).
3º) Que en razón de entender que la cuestión propuesta excedía el
marco procesal del juicio de alimentos, el juzgado decidió que debía
tramitar por la vía ordinaria (fs. 21, expte. Nº 9724/98); por su parte,
la madre de los menores pidió que prosiguiera la ejecución de alimen-
tos contra los abuelos sobre la base del convenio originario, lo cual dio
lugar a que el magistrado finalmente intimara al cumplimiento de la
prestación alimentaria en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento
de lo dispuesto por el art. 648 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación (fs. 17, expte. Nº 96270/98).
4º) Que al expedirse sobre la apelación interpuesta por los deman-
dados, la alzada revocó dicha resolución porque había sido consecuen-
cia de otra anterior que se encontraba firme, aparte de que consideró
que, sin perjuicio de lo que se resolviera en el juicio sobre nulidad, no
debió darse curso a la intimación solicitada por la actora pues no podía
pretenderse la prosecución de este proceso como si tal acuerdo no exis-
tiera, máxime cuando había tenido principio de ejecución al haberse
reconocido que aquélla había percibido la suma anteriormente recibi-
da (fs. 42, expte. Nº 96270/98 y fs. 497, expte. Nº 48724/94).
5º) Que las impugnaciones de la apelante suscitan materia federal
para su consideración por esta Corte, habida cuenta de que no obstan-
te referirse a cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, aje-
nas –como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la
ley 48, ello no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando, con
menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal ha incurrido
en exceso ritual al postergar el derecho alimentario de los menores a
las resultas del proceso ordinario de nulidad, lo cual no sólo desvirtúa
la brevedad de trámite previsto por la ley para reclamos de esta índole
y desatiende el interés superior de los menores, sino que también pone
de manifiesto en forma inequívoca la existencia de un agravio de insu-
ficiente reparación ulterior.
6º) Que limitado el problema a decidir a la posibilidad de conti-
nuar la ejecución de los alimentos oportunamente pactados mediante
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el convenio originario que se encuentra homologado (fs. 91/92, expte.
Nº 48724/94), no resultan sustento suficiente de la resolución los ar-
gumentos utilizados por el a quo ya que, más allá de las vicisitudes
procesales que pone de manifiesto el trámite de esta causa, no puede
soslayarse en el caso que el acuerdo posterior no fue homologado y que
a ello se ha opuesto el ministerio pupilar, como representante promis-
cuo de los menores, alegando que importaba una transacción referen-
te a derechos de carácter litigioso que no había sido incorporada a la
causa, que su parte no había tomado oportuna intervención y que el
pacto contendría una renuncia a alimentos futuros vedada por la ley
(arts. 59, 374, 833, 1044 del Código Civil; fs. 332).
7º) Que atento a que la resolución del a quo difiere por un término
irrazonable la solución del caso, resulta necesario destacar que la con-
sideración primordial del interés de los menores, que la Convención
sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los
asuntos concernientes a éstos, orienta y condiciona toda decisión de
los tribunales de todas las instancias llamados al juzgamiento de los
casos (Fallos: 322:2701); por lo que no resulta fundado impedir la con-
tinuidad de un procedimiento que busca asegurar la subsistencia de
los menores sobredimensionando el instituto de la preclusión al hacer-
lo extensivo a un ámbito que no hace a su finalidad (Fallos: 317:757).
8º) Que ello es así pues cuando se trata de reclamos vinculados con
prestaciones alimentarias a favor de menores, los jueces deben buscar
soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de
pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por las vías
expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la
frustración de derechos que hoy cuentan con particular tutela consti-
tucional, lo cual se produciría en el caso si el reclamo efectuado por la
actora tuviese que aguardar a la resolución del referido juicio ordina-
rio y en ese lapso quedaran sin protección alguna los intereses cuya
satisfacción se requiere en estos autos (art. 27, inc. 4, de la convención
citada).
9º) Que, por lo demás, la adecuada consideración del interés supe-
rior de los menores choca en el caso con una decisión que se basa en
motivaciones que vuelven inoperantes las normas de fondo y de forma
que prevén una vía sumaria para la acción de alimentos e impiden su
acumulación a otra que deba tener un procedimiento ordinario
(arts. 375 y conc. del Código Civil y 638, 650 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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10) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de lo que pudiere
resolverse en el proceso aludido con relación a los vicios de ilegalidad
que se atribuyen al segundo convenio no homologado al presente, pro-
cede el acogimiento del recurso federal pues media nexo directo e in-
mediato entre lo resuelto y el derecho de defensa en juicio, por lo que
corresponde descalificar el pronunciamiento apelado (art. 15, ley 48).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se de-
clara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sen-
tencia de fs. 497. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR —
CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,
DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se deses-
tima esta presentación directa. Notifíquese y archívese, previa devo-
lución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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MAXIMO ANTONIO LEDESMA Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
El pronunciamiento que consideró que el pacto de cuotalitis celebrado por el
actor y su letrado acordando que este último no se haría cargo de los impuestos
u honorarios a cargo del cliente era inoponible al Estado y que, de todos modos
el profesional debía hacerse cargo del pago de la tasa de justicia, prescindió de
contemplar lo dispuesto en el art. 4 de la Ley de Arancel y en el art. 9 de la ley
de Tasa de Justicia –23.898– y debe ser dejado sin efecto.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Vienen estos autos para dictaminar acerca del recurso extraordi-
nario interpuesto por la actora y su letrado contra la decisión dictada
por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya
denegatoria motiva la presente queja.
El Tribunal de Alzada concedió a los actores el beneficio de litigar
sin gastos incluso en cuanto a la tasa de justicia pero impuso su pago
al letrado apoderado de la parte actora. Fundó su decisión en el artícu-
lo 4, párrafo tercero, de la ley 21.839, que dispone que es deber de los
profesionales asumir los gastos que correspondan a la defensa del clien-
te y a la responsabilidad por las costas, cuando se ha celebrado un
pacto de cuotalitis que supere el 20 por ciento del resultado del pleito.
Juzgó que si bien la ley de arancel autoriza a las partes a convenir lo
contrario, ello no sería oponible al Estado como recaudador del tribu-
to, máxime, que en el caso el actor obtuvo un beneficio de litigar sin
gastos.
Los recurrentes sostiene
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