“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ledesma, Máximo Antonio y otro c
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_10
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 22.415
Decreto Nº 530/91
Decreto 530/91
Fallos: 321:1614
Fallos: 311:263
Fallos: 300:993
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Ledesma, Máximo Antonio y otro c/ responsables del accidente
del 6/9/95 en avenida Garay y Pichincha”, para decidir sobre su proce-
dencia.
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el
Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Noti-
fíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES S.A. (TF 7431-A)
V. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Corresponde dejar sin efecto las decisiones que no satisfacen sino en forma apa-
rente la necesidad de raíz constitucional de ser fundadas y constituir derivación
razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos de la cau-
sa.
SENTENCIA: Principios generales.
Si bien es cierto que para establecer el alcance y los límites de la decisión que
emana de un fallo ha de atenerse a su parte dispositiva, no lo es menos que no
debe prescindirse de sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una uni-
dad, en la que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria de los
análisis de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su
fundamentación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Contradicción.
Incurre en autocontradicción el fallo que en los fundamentos expresa que no
existen diferencias punibles entre las cantidades globales de petróleo declara-
das y exportadas pero resuelve confirmar la multa aplicada por la Aduana, ya
que sostener que no hay diferencias punibles equivale a afirmar que no concu-
rren los presupuestos exigibles para aplicar las sanciones previstas en el art. 954
del Código Aduanero.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 108/110 de los autos principales (a los que se referirán las
siguientes citas), la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la resolución del Tri-
bunal Fiscal de la Nación que había dispuesto revocar la multa aplica-
da por la Aduana de Neuquén a YPF S.A., por la presunta comisión de
la conducta descripta y reprimida en el inc. c) del art. 954 del Código
Aduanero, al comprobar diferencias en las cantidades de petróleo cru-
do exportadas por oleoducto a Chile, en relación a las oportunamente
denunciadas en el permiso de embarque respectivo, por estimar que
superaban las tolerancias admitidas.
Sostuvo que el art. 954 de la ley 22.415 tutela la veracidad y exac-
titud de las declaraciones aduaneras, con prescindencia de otra activi-
dad ulterior del declarante o del control que pueda realizar el servicio
aduanero, a lo que debe sumarse la existencia o posibilidad de produc-
ción del daño expresado en los tres incisos de su apartado 1º. Agregó
que el inc. c) del artículo en cuestión ha perdido virtualidad pues, tras
el dictado del Decreto Nº 530/91 del Poder Ejecutivo Nacional, que
dejó sin efecto la obligación de ingresar y negociar, en el mercado ofi-
cial de cambios, las divisas provenientes de exportaciones, falta el res-
tante elemento normativamente requerido para que la acción sea pu-
nible, en relación a que la presunta diferencia haya producido, o pu-
diese producir, un ingreso desde el exterior de un importe pagado o
por pagar, distinto del que efectivamente correspondiere.
Ello sentado, consideró innecesario indagar sobre la existencia o
no de las diferencias invocadas por la Aduana, pues cualquiera fuera
la conclusión al respecto, se imponía la absolución por la razón expre-
sada.
– II –
A fs. 142/143, V.E. hizo lugar al recurso extraordinario interpues-
to por la demandada y, con remisión a la causa B.1664.XXXII “Bunge
y Born Comercial S.A. (T.F. 7584-A) c/ Administración Nacional de
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Aduanas” (sentencia publicada en Fallos: 321:1614), revocó el deciso-
rio apelado y ordenó que se dictase uno nuevo.
Para así decidir, sostuvo que el art. 954 del Código Aduanero tute-
la el principio de veracidad y exactitud de la manifestación de la mer-
cadería que es objeto de una operación aduanera pues, en la confiabi-
lidad de lo declarado en la documentación, reposa todo el sistema diri-
gido a evitar que, al amparo de un régimen de exportación o importa-
ción, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen. Por ello, no resul-
ta admisible una inteligencia de su inc. c) que lo limite a la exclusiva
protección del control de cambios. Máxime, cuando la Aduana ejerce
vigilancia sobre el tráfico internacional de mercaderías (art. 23, inc. a
del mismo código), perspectiva amplia que excede el cometido pura-
mente recaudatorio (tutelado, entre otras normas, por el inc. a, del
art. 954).
Concluyó que resulta inaceptable entender que un régimen de li-
bertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un in-
greso desde el exterior para el exportador, independientemente del
modo como éste decida disponer del dinero que recibe, por lo cual, la
vigencia del Decreto 530/91 no obsta a que pueda configurarse la in-
fracción prevista por el art. 954, inc. c) del Código Aduanero, en tanto
la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas
en el mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las
diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el exterior a
que se refiere dicha norma.
– III –
A fs. 165/166, la Sala V de la Cámara a quo, expresó que, a su
entender, la conducta de la actora no resulta sancionable, en virtud de
no existir diferencias punibles entre las cantidades globales declara-
das y las exportadas, atento las constancias de fs. 50. Sin perjuicio de
ello, invocando la doctrina legal sentada por la Corte sobre la interpre-
tación del art. 954, inc. c), en relación con el Decreto 530/91, revocó la
resolución del Tribunal Fiscal y confirmó la sanción oportunamente
dispuesta por la Aduana.
– IV –
A fs. 171/177, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya
denegación originó esta presentación directa.
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Señaló, en relación al fondo de la cuestión, que la cantidad total
exportada y la documentada son coincidentes, tratándose simplemen-
te de un problema de afectación entre sucesivos permisos de embar-
que, producto de lo novedoso de la operatoria de transporte de petró-
leo a granel por oleoducto, que debe realizarse de manera ininterrum-
pida y la falta de experiencia, tanto de su propio personal como del
aduanero. Agrega que si la operación se aprecia en forma total, consi-
derando el conjunto de permisos de embarque por un lado, y de los
certificados de exportación por otro, resulta que se ha exportado la
misma cantidad que se documentó, con mínimas diferencias dentro de
las tolerancias permitidas por el art. 959, inc. c) del Código Aduanero.
Expresó que el a quo, pese a considerar que no existen diferencias
punibles entre las cantidades globales declaradas y las exportadas,
confirmó la sanción impuesta, dada la intervención anterior de la Cor-
te. En tales condiciones, sostuvo, la sentencia resulta arbitraria, ya
que hay una evidente contradicción entre sus considerandos y la parte
resolutiva.
– V –
La sentencia de V.E. de fs. 142/143 se limitó a la interpretación del
inc. c) del art. 954 del Código Aduanero, en relación con la falta de
obligatoriedad de negociar las divisas provenientes de exportaciones
en el mercado oficial de cambios, conforme fue oportunamente dis-
puesto por el Decreto 530/91, sin ingresar –en momento alguno– al
estudio y determinación de las demás circunstancias fácticas y jurídi-
cas de aplicación en el sub lite.
Devuelto el expediente a la Cámara, resultaba preciso, entonces,
que dicho tribunal se expidiera sobre los restantes argumentos excul-
patorios vertidos oportunamente por la actora, por ejemplo, en cuanto
a la novedad del sistema de exportación por oleoducto, la coincidencia
de las sumas totales de los permisos de embarque y la cantidad total
exportada y, en especial, sobre lo actuado por la Aduana mediante la
Providencia Nº 1598/95, tempestivamente incorporado por la actora
(fs. 48/50 y recordado a fs. 158).
Sin embargo, el a quo, tras reseñar la sentencia del Tribunal, se
limitó a expresar que, a su criterio, la conducta de la quejosa no resul-
ta reprochable por no existir diferencias punibles en la documentación
referida a la operación en cuestión, pero resolvió confirmar la sanción
impuesta.
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En estas circunstancias, opino que es arbitrario el decisorio de
fs. 165/166, toda vez que resulta autocontradictorio, pues confirma la
imposición de una pena pese a indicar en sus considerandos –si bien
en forma un tanto escueta– que no se han reunido los extremos fácticos
para su aplicación.
Tiene expresado V.E. que “corresponde descalificar como acto ju-
dicial válido la sentencia que no ha proyectado en la parte resolutiva
el resultado de los fundamentos expresados en los considerandos”
(308:1214), y ello es así porque “la falta de coherencia entre los con-
siderandos y la parte dispositiva del fallo, constituye una causal con
entidad para invalidarlo, conclusión especialmente aplicable al caso
en que no se ha proyectado en la parte resolutiva
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