“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima (TF 7431- 137 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 A) c
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_11
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
ADUANA
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 25.344
ley 24.432
ley 21.839
Ley 1285/58
decreto 530/91
decreto
1285/58
resolución
Nº 1685
Fallos:
321:1614
Fallos: 311:2854
Fallos: 314:1633
Fallos:
308:550
Fallos: 241:156
Fallos: 317:1378
Fallos: 317:88
Fallos: 230:553
Fallos: 296:120
Fallos: 312:608
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima (TF 7431-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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A) c/ Administración Nacional de Aduanas”, para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal –al revocar lo decidido por el Tribu-
nal Fiscal de la Nación– confirmó la resolución del organismo aduane-
ro impugnada en estos autos, que condenó a la actora al pago de una
multa en los términos del art. 954, inc. c, del Código Aduanero.
2º) Que contra tal sentencia Y.P.F. S.A. interpuso el recurso ex-
traordinario cuya denegación dio origen a la queja en examen. Aduce
el apelante que el a quo decidió del modo como lo hizo pese a que
reconoció, en virtud de un informe de la propia Aduana, que no hubo
diferencias punibles entre las cantidades de petróleo declaradas y las
exportadas, por lo cual lo resuelto es descalificable según la doctrina
elaborada sobre la arbitrariedad de sentencias.
3º) Que con anterioridad este Tribunal (conf. fs. 142/143) había
dejado sin efecto el fallo dictado por otra sala de la cámara, por enten-
der que la cuestión federal planteada guardaba sustancial analogía
con la considerada y resuelta en la causa “Bunge y Born” (Fallos:
321:1614), y dispuso que fuese dictado un nuevo pronunciamiento. En
el mencionado precedente la Corte se limitó a fijar la interpretación de
las normas en juego, estableciendo que el régimen de libertad cambiaria
(decreto 530/91) no obstaba a que pudiera configurase la infracción
imputada a la actora. A raíz de ese fallo fue dictada la sentencia que se
impugna mediante el recurso extraordinario a que se hizo referencia.
4º) Que el Tribunal reenvió la causa para que fuese nuevamente
fallada por la cámara en razón de que el pronunciamiento entonces
apelado no se había expedido respecto de los argumentos de la empre-
sa actora que negaban la existencia de una diferencia en la declara-
ción comprometida ante la Aduana, punto sobre el que el a quo no
tuvo necesidad de decidir en esa oportunidad, en atención al criterio
que sostuvo en lo referente a la interpretación del inc. c del art. 954.
5º) Que, según conocida jurisprudencia de esta Corte, deben dejar-
se sin efecto las decisiones que no satisfacen sino en forma aparente la
necesidad de raíz constitucional de ser fundadas y constituir deriva-
ción razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los he-
chos de la causa (Fallos: 311:2854 y sus citas, entre otros). Asimismo,
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el Tribunal tiene declarado que si bien es cierto que para establecer el
alcance y los límites de la decisión que emana de un fallo ha de atener-
se a su parte dispositiva, no lo es menos que no debe prescindirse de
sus fundamentos, pues toda sentencia constituye una unidad, en la
que aquella parte no es sino la conclusión final y necesaria de los aná-
lisis de los presupuestos de hecho y legales tenidos en cuenta en su
fundamentación (Fallos: 314:1633).
6º) Que dicha doctrina resulta aplicable al caso sub examine pues-
to que el a quo incurrió en una evidente autocontradicción entre lo
indicado en los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva del
fallo, que descalifica el pronunciamiento como acto judicial (Fallos:
308:550; 311:2120; 314:1633, entre muchos otros). En efecto, en los
fundamentos de la sentencia apelada se expresa que en el caso no exis-
ten diferencias punibles entre las cantidades globales declaradas y
exportadas, según surge de la constancia obrante a fs. 50 de autos. Sin
embargo, resolvió confirmar la multa aplicada por la Aduana. Es evi-
dente que lo decidido es absolutamente incompatible con aquella con-
sideración, pues sostener que no hay diferencias punibles equivale a
afirmar que no concurren los presupuestos exigibles para aplicar las
sanciones previstas en el art. 954.
7º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario, pues media relación directa e inmediata entre
lo resuelto y la garantía constitucional de la defensa en juicio invocada
por el apelante (art. 15 de la ley 48).
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo vol-
ver los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda,
se proceda a dictar un nuevo pronunciamiento. Con costas. Reintégre-
se el depósito de fs. 1. Practique la actora, o su letrado, la comunica-
ción prescripta por el art. 6º de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los
autos al tribunal de origen. Notifíquese, agréguese la queja a los autos
principales y remítanse.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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DIRECCION NACIONAL DE RECAUDACION PREVISIONAL
V. SUCESION VIDAL DE DOCAMPO, AURORA
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Para la procedencia de la apelación ordinaria en tercera instancia en causa en
que la Nación, directa o indirectamente reviste el carácter de parte, resulta
necesario demostrar que el “valor disputado en último término” o sea aquél por
el que se pretende la modificación del fallo o “monto del agravio”, excede el
mínimo legal a la fecha de su interposición.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es nula la resolución que denegó el recurso ordinario de apelación por ante la
Corte, respecto de una regulación de honorarios considerando que el monto del
agravio no alcanzaba el mínimo legal (art. 24, inc. 6º, parágrafo a), del decreto
1285/58) si incurriendo en un exceso ritual manifiesto omitió considerar el mon-
to de otras regulaciones que también habían sido apeladas.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA GENERAL SUBSTITUTA
Suprema Corte:
– I –
A fs. 58/59 del incidente de regulación de honorarios –agregado al
presente recurso de hecho y a cuya foliatura me referiré en adelante–
el Juez Federal de Tucumán tuvo por firme y consentida la base para
estimar los emolumentos profesionales en autos. Tras rechazar el pe-
dido de aplicación de la ley 24.432 (modificatoria de la ley 21.839) for-
mulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en ade-
lante, AFIP), reguló los honorarios profesionales del apoderado de los
ejecutados en pesos un millón cuarenta mil.
– II –
A fs. 94/95, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán hizo
lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la perdidosa
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en relación a la regulación proveniente de la instancia anterior y, en
consecuencia, redujo los honorarios correspondientes al apoderado de
los ejecutados, estableciéndolos en la suma de pesos setecientos mil.
En cambio, rechazó el agravio de apelante vinculado con la aplica-
ción de la ley 24.432, al sostener –con remisión a la doctrina de prece-
dentes del Tribunal que citó– que no resulta aplicable a la especie, ya
que se trata de trabajos profesionales cumplidos íntegramente con
anterioridad a su entrada en vigencia.
– III –
Disconforme con el resultado arribado, la AFIP interpuso, a
fs. 99/103, recurso ordinario de apelación ante la Corte, por considerar
que los honorarios fijados continúan siendo altos en relación a la tarea
realizada. Con respecto a la admisibilidad formal del remedio, expresó
que se reúnen en autos los requisitos exigidos por el art. 24, inc. 6º, ap.
a), del Decreto-Ley 1285/58, ya que se trata de la sentencia definitiva
de la Cámara Federal competente; la Nación es parte en la controver-
sia; y, –a su criterio– el valor disputado en último término supera la
suma de $ 726.523,32 (conf. Res. 1360/91 de la Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nación).
Sostuvo que no puede soslayarse que, en otro incidente de la mis-
ma causa principal, el Juez Federal de Tucumán reguló honorarios en
favor de los patrocinantes de la ejecutada por un monto conjunto de
$ 2.602.000, decisión que, a la fecha de interposición del recurso, se
encontraba recurrida ante la Cámara Federal a quo, por considerarlos
elevados con respecto a la labor profesional llevada a cabo.
Por esta circunstancia, considera que es aplicable la jurispruden-
cia del Tribunal que establece que debe tenerse en cuenta, a los efectos
del recurso ordinario de apelación para reunir el requisito del art. 24,
inc. 6º, ap. a), la suma conjunta de los honorarios regulados a letrados
y apoderados, en cuanto hayan sido objeto de apelación (Fallos: 241:156;
260:14, entre otros).
Expresó también, en contra de lo resuelto en las instancias ante-
riores, que resulta menester observar en la especie las disposiciones
de ley 24.432, con la consiguiente reducción de las sumas reguladas,
dada la realidad litigiosa económica involucrada.
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– IV –
A fs. 134/134 vta., la Cámara a quo denegó el recurso ordinario
interpuesto, con fundamento en que el monto apelado en autos no su-
pera el límite establecido por la normativa vigente para que llegue a
conocimiento del Tribunal.
– V –
La actora, disconforme, interpuso recurso de hecho por apelación
denegada, el que trae la cuestión a conocimiento de V.E.. Se agravia
por entender que el recurso ha sido mal denegado, a cuyo fin desarro-
lla su interpretación sobre el valor disputado en el sub examine.
Expresa que al valor aquí disputado en último término, debe aña-
dírsele el que resulte de la regulación correspondiente a los letrados
patrocinantes de los actores que, a la fecha de interposición del recur-
so cuya denegatoria originó esta presentación directa, fue fijado por el
Juez de Primera Instancia en $ 2.602.000, resolución que ha sido ape-
lada por su parte ante la Cámara Federal de Tucumán.
Considera que si la Cám
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