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y Vistos; Considerando: 1º) Que a f

06/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_14

Jueces

Fayt Boggiano Nazareno Vázquez Costa

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS COMPETENCIA CADUCIDAD JURISDICCIÓN NULIDAD

Normas Citadas

Fallos: 310:663

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de febrero de 2001. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que a fs. 102/107 la codemandada Provincia de La Rioja acusa la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción. Corrido el traslado pertinente, la actora plantea la nulidad de la notificación del incidente y, en subsidio, se opone al planteo por las razones que aduce a fs. 116/118. 2º) Que a fs. 122/125 el defensor oficial asume la representación promiscua de los menores Lucía Isabel Aguirres, Jorge Nicolás Aguirres y María Eugenia Aguirres, y contesta traslado; se adhiere a los argu- mentos expuestos por la actora, y alega, por otro lado, que era obliga- ción del Tribunal “ordenar y efectuar la remisión del expediente a su despacho para que, notificado de la situación planteada en la forma 153 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 prevista por el art. 135, inc. 18, in fine del Código Procesal, tomara conocimiento de la presunta inactividad de la letrada apoderada de la actora e impulsara el procedimiento solicitando las medidas que con- sidere pertinentes en resguardo de los intereses de los menores de autos”. 3º) Que en primer término corresponde tratar el planteo de nuli- dad de fs. 116, el que debe ser rechazado in limine en tanto la intere- sada no ha expresado el perjuicio sufrido del que derivaría el interés en obtener la declaración, y ha omitido indicar las defensas que no habría podido oponer en el marco del traslado conferido (arts. 172 y 173, código citado). 4º) Que el planteo de caducidad debe prosperar. En efecto, desde el 3 de diciembre de 1999 hasta la oportunidad del acuse transcurrió el plazo de perención más arriba recordado, sin que se haya activado el trámite del expediente, y las defensas opuestas por la actora y el Mi- nisterio Público no resultan atendibles. Así es que la decisión de la Cámara de Mendoza que resolvió la incompetencia de la jurisdicción local y ordenó el pase de los autos a la Corte Suprema fue debidamen- te notificada a la interesada, de modo que quedó cumplida la carga procesal referida en el art. 135, inc. 7º, del código citado; ese conoci- miento la ponía en condiciones de instar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad, pues resulta un medio idóneo para determinar la presunción del interés en la acción que se promueve (confr. E.111.XXVIII “El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, pro- vincia de s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 19 de noviembre de 1996, entre otros). Por otro lado, la providencia de fs. 101 vta., que ordenó la acredita- ción de la distinta vecindad del actor, no resulta ser una intimación en los términos del inc. 6º del artículo citado; en efecto, el requisito allí establecido se refiere a una circunstancia que debe ser probada por la parte interesada en miras a la prosecución del trámite del expediente. 5º) Que finalmente cabe recordar que la intervención del defensor público se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que representa al menor en forma conjunta con los padres y no sustituye ni reemplaza a sus representantes legales. En el caso, los menores se encontraban representados por la ma- dre por medio de un letrado apoderado, por lo que su intervención, 154 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar la activi- dad desarrollada (Fallos: 320: 2762). Por ello se resuelve: Hacer lugar al planteo y decretar la caducidad de la instancia en estas actuaciones. Con costas (art. 73, último párra- fo, código citado). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 3º del voto de la mayoría. 4º) Que en cuanto a la caducidad de la instancia, no puede conside- rarse operada habida cuenta de que se omitió disponer la notificación por cédula del proveído de fs. 98 vta., en virtud del cual se tuvo por recibidos los autos en la Secretaría de Juicios Originarios de esta Cor- te y confirió vista al señor Procurador General. 5º) Que ello es así pues, según cabe recordar, las actuaciones ha- bían sido elevadas a esta Corte en virtud de que se había admitido una excepción de incompetencia ante la justicia federal de la Provincia de San Juan –donde se había iniciado la demanda–; en tales condiciones, con arreglo a una adecuada inteligencia de lo dispuesto por el art. 135, inc. 15, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspon- día el medio de notificación allí previsto –aun cuando no se tratase estrictamente del supuesto legal–, ello por cuanto es menester garan- tizar los principios de certeza y seguridad jurídica, que exigían de un efectivo conocimiento de la radicación –al menos provisional– de la 155 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 causa, presupuesto a partir del cual la interesada se encontraría en condiciones de instar el procedimiento para evitar las consecuencias de su inactividad. 6º) Que tal conclusión se impone máxime cuando, por ser la cadu- cidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, la interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (Fallos: 310:663 y 1009; 318:2657; 319:1024, 1142 y 1769; 320:428 y 821; causa G.60.XXXV, “Galeano, Delia c/ ANSeS”, del 2 de agosto de 2000), de- biendo optarse, en caso de duda, por la solución que mantenga vivo el proceso. Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de caducidad de la instan- cia. Costas por su orden, atento a que la demandada pudo creerse ra- zonablemente con derecho a peticionar como lo hizo (arts. 69, primer párrafo, y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ESTANCIAS FELICITAS S.A.A.C.I.I. Y F. V. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. Los accesorios no deben ser calculados conforme al régimen de consolidación de deudas, cuando la acreedora no percibió su crédito en el marco de ese particular régimen legal, que establece la forma de pago, el cálculo y tipo de interés, ya que sólo este es aplicable en la medida en que la obligada al pago se libere de su obligación mediante la entrega de los bonos respectivos y en la forma allí pre- vista. INTERESES: Liquidación. Anatocismo. En los casos judiciales la capitalización de los intereses procede cuando liquida- da la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo. 156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 INTERESES: Liquidación. Anatocismo. Una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. Los réditos que cabe reconocer a partir del 1º de abril de 1991 deben calcularse a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordina- rias de descuento. INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses. Los réditos que cabe reconocer a partir del 1º de abril de 1991 deben calcularse aplicando la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central (Disi- dencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).