y Vistos; Considerando: 1º) Que a f
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_14
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Costa
Voces / Materias
DAÑOS Y PERJUICIOS
COMPETENCIA
CADUCIDAD
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
Fallos:
310:663
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que a fs. 102/107 la codemandada Provincia de La Rioja acusa
la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto
en el art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción. Corrido el traslado pertinente, la actora plantea la nulidad de la
notificación del incidente y, en subsidio, se opone al planteo por las
razones que aduce a fs. 116/118.
2º) Que a fs. 122/125 el defensor oficial asume la representación
promiscua de los menores Lucía Isabel Aguirres, Jorge Nicolás Aguirres
y María Eugenia Aguirres, y contesta traslado; se adhiere a los argu-
mentos expuestos por la actora, y alega, por otro lado, que era obliga-
ción del Tribunal “ordenar y efectuar la remisión del expediente a su
despacho para que, notificado de la situación planteada en la forma
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prevista por el art. 135, inc. 18, in fine del Código Procesal, tomara
conocimiento de la presunta inactividad de la letrada apoderada de la
actora e impulsara el procedimiento solicitando las medidas que con-
sidere pertinentes en resguardo de los intereses de los menores de
autos”.
3º) Que en primer término corresponde tratar el planteo de nuli-
dad de fs. 116, el que debe ser rechazado in limine en tanto la intere-
sada no ha expresado el perjuicio sufrido del que derivaría el interés
en obtener la declaración, y ha omitido indicar las defensas que no
habría podido oponer en el marco del traslado conferido (arts. 172 y
173, código citado).
4º) Que el planteo de caducidad debe prosperar. En efecto, desde el
3 de diciembre de 1999 hasta la oportunidad del acuse transcurrió el
plazo de perención más arriba recordado, sin que se haya activado el
trámite del expediente, y las defensas opuestas por la actora y el Mi-
nisterio Público no resultan atendibles. Así es que la decisión de la
Cámara de Mendoza que resolvió la incompetencia de la jurisdicción
local y ordenó el pase de los autos a la Corte Suprema fue debidamen-
te notificada a la interesada, de modo que quedó cumplida la carga
procesal referida en el art. 135, inc. 7º, del código citado; ese conoci-
miento la ponía en condiciones de instar el procedimiento para evitar
las consecuencias de su inactividad, pues resulta un medio idóneo para
determinar la presunción del interés en la acción que se promueve
(confr. E.111.XXVIII “El Inca de Hughes S.C.A. c/ Buenos Aires, pro-
vincia de s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 19 de noviembre
de 1996, entre otros).
Por otro lado, la providencia de fs. 101 vta., que ordenó la acredita-
ción de la distinta vecindad del actor, no resulta ser una intimación en
los términos del inc. 6º del artículo citado; en efecto, el requisito allí
establecido se refiere a una circunstancia que debe ser probada por la
parte interesada en miras a la prosecución del trámite del expediente.
5º) Que finalmente cabe recordar que la intervención del defensor
público se caracteriza por ser promiscua y complementaria, ya que
representa al menor en forma conjunta con los padres y no sustituye
ni reemplaza a sus representantes legales.
En el caso, los menores se encontraban representados por la ma-
dre por medio de un letrado apoderado, por lo que su intervención,
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aunque necesaria, no resultaba indispensable para realizar la activi-
dad desarrollada (Fallos: 320: 2762).
Por ello se resuelve: Hacer lugar al planteo y decretar la caducidad
de la instancia en estas actuaciones. Con costas (art. 73, último párra-
fo, código citado). Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ (en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º al 3º del
voto de la mayoría.
4º) Que en cuanto a la caducidad de la instancia, no puede conside-
rarse operada habida cuenta de que se omitió disponer la notificación
por cédula del proveído de fs. 98 vta., en virtud del cual se tuvo por
recibidos los autos en la Secretaría de Juicios Originarios de esta Cor-
te y confirió vista al señor Procurador General.
5º) Que ello es así pues, según cabe recordar, las actuaciones ha-
bían sido elevadas a esta Corte en virtud de que se había admitido una
excepción de incompetencia ante la justicia federal de la Provincia de
San Juan –donde se había iniciado la demanda–; en tales condiciones,
con arreglo a una adecuada inteligencia de lo dispuesto por el art. 135,
inc. 15, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspon-
día el medio de notificación allí previsto –aun cuando no se tratase
estrictamente del supuesto legal–, ello por cuanto es menester garan-
tizar los principios de certeza y seguridad jurídica, que exigían de un
efectivo conocimiento de la radicación –al menos provisional– de la
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causa, presupuesto a partir del cual la interesada se encontraría en
condiciones de instar el procedimiento para evitar las consecuencias
de su inactividad.
6º) Que tal conclusión se impone máxime cuando, por ser la cadu-
cidad de instancia un modo anormal de terminación del proceso, la
interpretación de los actos correspondientes debe ser restrictiva y la
aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (Fallos:
310:663 y 1009; 318:2657; 319:1024, 1142 y 1769; 320:428 y 821; causa
G.60.XXXV, “Galeano, Delia c/ ANSeS”, del 2 de agosto de 2000), de-
biendo optarse, en caso de duda, por la solución que mantenga vivo el
proceso.
Por ello, se resuelve: Rechazar el pedido de caducidad de la instan-
cia. Costas por su orden, atento a que la demandada pudo creerse ra-
zonablemente con derecho a peticionar como lo hizo (arts. 69, primer
párrafo, y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ESTANCIAS FELICITAS S.A.A.C.I.I. Y F.
V. PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Los accesorios no deben ser calculados conforme al régimen de consolidación de
deudas, cuando la acreedora no percibió su crédito en el marco de ese particular
régimen legal, que establece la forma de pago, el cálculo y tipo de interés, ya que
sólo este es aplicable en la medida en que la obligada al pago se libere de su
obligación mediante la entrega de los bonos respectivos y en la forma allí pre-
vista.
INTERESES: Liquidación. Anatocismo.
En los casos judiciales la capitalización de los intereses procede cuando liquida-
da la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese
moroso en hacerlo.
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INTERESES: Liquidación. Anatocismo.
Una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago,
porque sólo entonces, si no lo hace efectivo debe intereses sobre la liquidación
impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Los réditos que cabe reconocer a partir del 1º de abril de 1991 deben calcularse
a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordina-
rias de descuento.
INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.
Los réditos que cabe reconocer a partir del 1º de abril de 1991 deben calcularse
aplicando la tasa de interés pasiva promedio que publica el Banco Central (Disi-
dencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).