Que el presente sumario tiene por objeto investigar la posible in-
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_18
Voces / Materias
COMPETENCIA
REVISIÓN
JURISDICCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley
1285/58
Ley Nº 24.241
Ley 24.558
Ley
Nº 7
Ley Nº 189
Ley Nº 7
Fallos: 296:624
Fallos:
306:1056
Fallos: 249:430
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el presente sumario tiene por objeto investigar la posible in-
fracción al art. 94 del Código Penal con motivo de las lesiones y daños
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sufridos por Carlos Alberto Fenoglio al ser embestido por un automó-
vil con patente diplomática CD 1512, conducido por Giulio Menato,
delito para cuyo juzgamiento esta Corte se declaró competente (fs. 40/40
vta.) y solicitó, en consecuencia, la intervención del Ministerio de Re-
laciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación a los
fines dispuestos en el art. 24, inc. 1º, apartado final, del decreto-ley
1285/58.
Que en cumplimiento de esa disposición legal se libró el oficio cuya
copia obra a fs. 42 sin que se haya recibido respuesta de la Delegación
de la Comunidad Económica Europea no obstante el tiempo transcu-
rrido desde la fecha de su libramiento, lo que autoriza a considerar
tácitamente denegada la solicitud (Fallos: 296:624 y 307:1280, entre
otros).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara que esta Corte
se encuentra impedida de ejercer su jurisdicción originaria en la pre-
sente causa, que se archivará y de la que se remitirán copias íntegras
autenticadas al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Inter-
nacional y Culto de la Nación, a los fines que corresponda. Hágase
saber y cúmplase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ANA OTATTI V. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.
Para determinar la competencia se debe atender de modo principal a la exposi-
ción de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida
en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pre-
tensión.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
No corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar en
concreto qué tribunal debe entender en el proceso cuya jurisdicción ejercen los
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jueces locales, dado que ello resultará de la aplicación que hagan de sus normas
autónomas los órganos judiciales que ellas contemplan.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La demanda tendiente a obtener el pago de diferencias de haberes previsionales
–iniciada contra el Instituto Municipal de Previsión Social en tanto la deuda no
habría quedado incluida en el convenio de transferencia a la ANSeS– es compe-
tencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que corresponde remi-
tir los autos al Tribunal Superior.
DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La presente contienda negativa de competencia se suscita entre el
titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 33 (v.
fs. 64 y 113) y el magistrado a cargo del Juzgado Contravencional Nº 1
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 69/72).
En consecuencia, al no tener ambos tribunales un superior jerár-
quico común que pueda resolverla, corresponde a V.E. dirimirla, en
uso de las facultades que le acuerda el art. 24, inc. 7º, del Decreto-ley
1285/58.
– II –
Las actuaciones se iniciaron a raíz de la demanda interpuesta, ante
el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 33 de la Capi-
tal Federal, por Ana Otatti y Victoria Teresa Lareu –jubiladas munici-
pales–, contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
fin de obtener el pago de supuestas diferencias en sus haberes previ-
sionales desde septiembre de 1992 hasta julio de 1993, con fundamen-
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to en los Decretos del P.E.N. Nº 1645/78, 434/81, 82/94 y 2224/94, que
–a su entender– serían adeudadas por el Instituto Municipal de Previ-
sión Social, circunstancia por la cual la deuda no habría quedado in-
cluida dentro del Convenio de transferencia del IMPS a la Adminis-
tración Nacional de Seguridad Social (29 de abril de 1994), efectuado
en cumplimiento de los fines previstos en la Ley Nº 24.241 que esta-
blece el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, a cargo de la
Nación.
A fs. 64, el Juez en lo Civil decidió inhibirse de seguir entendiendo
en el proceso, de conformidad con lo solicitado, a fs. 62/63, por el Pro-
curador General de la Ciudad de Buenos Aires, quien estimó que la
justicia civil carece de competencia para entender en un pleito enta-
blado contra la Ciudad Autónoma, dado que actualmente dicha Ciu-
dad goza de un régimen de autonomía y, en consecuencia, los pleitos
contra ella deben ventilarse dentro de su propia jurisdicción, de con-
formidad con lo que establece el art. 129 de la Constitución Nacional y
el art. 8 de la Ley 24.558. Y, habida cuenta de que el art. 49 de la Ley
Nº 7 –Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires– atri-
buía competencia a los Juzgados Contravencionales –únicos creados
en ese momento– en la aplicación del Código Contravencional, en la
Legislación de Faltas y en “...las leyes de aplicación en la Ciudad...”,
entre las que se encuentra la Ley Nº 189 que aprobó el Código de Pro-
cedimientos en lo Contencioso Administrativo local–, remitió las ac-
tuaciones a ese fuero de la Capital.
A su turno, el Juez en lo Contravencional también resolvió decla-
rar su incompetencia para entender en la causa (v. fs. 69/72), haciendo
mérito de la imposibilidad material del fuero para sustanciar todos los
procesos en que es parte la Ciudad, dado que ello aparejaría una situa-
ción de colapso para dichos tribunales, debido al escaso número de
Juzgados existentes hasta ese momento, razón por la cual consideró
que, hasta la definitiva instalación del fuero en lo contencioso admi-
nistrativo local, la causa debería continuar su trámite ante la Justicia
Nacional en lo Civil.
– III –
A fin de evacuar la vista que se concede, creo oportuno recordar,
ante todo, que para determinar la competencia se debe atender de
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modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su
demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al
derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos:
306:1056; 307:505, 1242, 1523, 1594, entre muchos otros).
A la luz de tal doctrina, es mi parecer que, según se desprende de
los términos de la presente demanda, la pretensión de las actoras, en
tanto se dirige contra el Instituto Municipal de Previsión Social, está
comprendida en los supuestos enunciados en el art. 2º del Código Con-
tencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires,
aprobado por la Ley local Nº 189, que dice “...son causas contencioso
administrativas, a los efectos de este Código, todas aquéllas en que
una autoridad administrativa legitimada para estar en juicio sea par-
te, cualquiera que sea su fundamento u origen, tanto en el ámbito del
Derecho Público como del Derecho Privado...”.
En consecuencia, tengo para mí que la materia del pleito debe ser
resuelta por los jueces locales (arts. 129 de la Constitución Nacional y
106 y ss. de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires),
resultando prima facie propia del fuero en lo Contencioso Administra-
tivo y Tributario, de conformidad con el art. 48 de la Ley Nº 7, Orgáni-
ca del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, los cuales, ya se
encuentran funcionando.
– IV –
No obstante lo expuesto y, dado que no corresponde a la Corte
Suprema de Justicia de la Nación determinar en concreto qué tribunal
debe entender en el proceso cuya jurisdicción ejercen los jueces loca-
les, dado que ello resultará de la aplicación que hagan de sus normas
autónomas los órganos judiciales que ellas contemplan (doctrina de
Fallos: 249:430; 280:240; 301:574; 314:1857 y 1834; 320:1070 y dicta-
men de este Ministerio Público in re Comp. 368.XXXVI “Niella, Reinaldo
c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa”, que
fue compartida por V.E. en su sentencia del 24 de octubre del corrien-
te), opino que V.E. debería declarar la competencia de la Justicia de la
Ciudad de Buenos Aires para entender en el sub examine y enviar los
autos al Tribunal Superior a sus efectos. Buenos Aires, 6 de noviem-
bre de 2000. María Graciela Reiriz.
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