“Alfonso, José María c
06/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_23
Jueces
Fayt
Nazareno
Vázquez
López
Voces / Materias
EJECUCIÓN
COMPETENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley
25.344
ley 1285/58
ley 21.708
resolución 1360
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Alfonso, José María c/ ANSeS s/ restitución de
beneficio”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que hizo lugar al pedido de restitución del
beneficio de jubilación por invalidez, declaró la inconstitucionalidad
de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 y dispuso devolver las actuaciones
para el dictado de una nueva resolución administrativa en el plazo de
treinta días, la demandada interpuso el recurso ordinario de apela-
ción que fue concedido por la alzada (fs. 52/59, 78/79, 87 y 90).
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2º) Que en el memorial correspondiente, la apelante ha limitado
sus agravios al plazo fijado por el a quo para resolver la jubilación. En
tal sentido, afirma que la cámara ha extendido sus facultades jurisdic-
cionales más allá de la competencia que le conferían los planteos de
las partes y ha efectuado un ejercicio inadecuado del control de
constitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463, relativos al
cumplimiento de las sentencias dentro de los noventa días de su noti-
ficación hasta el agotamiento de los recursos fiscales (fs. 101/106).
3º) Que respecto de esa cuestión, el tribunal formuló un examen
incorrecto de las circunstancias fácticas del caso, pues al hallarse en
juego el derecho del actor a continuar en el goce del beneficio del que
había sido privado por la ANSeS –reconocido en el fallo y consentido
por la demandada–, parece claro que no resultaban de aplicación los
arts. 22 y 23 de la ley de solidaridad previsional para postergar la re-
solución de ese derecho.
4º) Que ello es así toda vez que la determinación del plazo de cum-
plimiento de las sentencias por las referidas disposiciones legales, no
excluye la facultad de los jueces de establecer tiempos diferentes cuando
la obligación puesta a cargo de la demandada consiste en dictar el acto
administrativo de restitución del beneficio alimentario indebidamen-
te revocado, que no compromete nuevas partidas presupuestarias.
5º) Que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o
un favor concedido por el Estado, y su logro se halla supeditado a la
acreditación de los requisitos previstos por el legislador al definir las
prestaciones que conforman el sistema previsional, lo que supone un
cálculo previo de los gastos y recursos necesarios para atenderlas. Por
lo tanto, no es admisible conjeturar sobre la insuficiencia o limitación
de los fondos de reparto para restablecer la jubilación que se hallaba
en curso de pago hasta que fue suprimida por la administración, por-
que la ejecución de ese acto –en el plazo fijado por la alzada– tampoco
compromete en forma directa e inmediata la disponibilidad de dichos
fondos a que pueda estar sujeta eventualmente la deuda por retroacti-
vidad, aún no determinada.
6º) Que en tales condiciones, la invalidez declarada en la sentencia
recurrida se refiere a disposiciones que no resultan de aplicación en
las presentes circunstancias de la causa, por lo que carece de sustento
y debe ser revocada (conf. doctrina de los casos: S.439.XXXV “Schiariti,
Oscar Nicolás c/ ANSeS s/ impugnar acto administrativo” del 11 de
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julio de 2000 y L.426.XXXV “Licht, Sara c/ ANSES s/ dependientes:
otras prestaciones” del 14 de septiembre de 2000).
Por ello, el Tribunal resuelve: Revocar la declaración de inconsti-
tucionalidad de los arts. 22 y 23, de la ley 24.463, con el alcance indica-
do en los considerandos que anteceden, por no resultar de aplicación a
este caso. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). Practíquese la co-
municación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley
25.344. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO —
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
SITRA S.A.I.C.F.I. V. MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Es formalmente admisible el recurso ordinario de apelación si se trata de una
sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y en la cual
el valor cuestionado –sin sus accesorios–, según surge en forma manifiesta de
las constancias de la causa, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap.
a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708
y resolución de la Corte 1360/91.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación que no formula
una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo,
sino que se limita a reeditar objeciones ya planteadas infructuosamente en las
instancias anteriores, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos
de los argumentos de hecho y de derecho dados por el a quo para llegar a la
decisión impugnada.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
El planteo referido a que el a quo omitió valorar prueba decisiva constituye una
mera afirmación dogmática si para sustentar lo decidido la cámara se fundó en
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los peritajes producidos, en particular el del perito contador y ello no fue desvir-
tuado por el recurrente.
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Para que proceda el recurso de apelación ante la Corte en causas en que la
Nación es parte, se requiere que esté comprobado y resulte de autos que a la
fecha de su interposición la suma cuestionada excede el mínimo legal (Disiden-
cia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y
Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
La expresión “sin sus accesorios” del art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto ley 1285/58,
modificado por la ley 21.708 y resolución 1360/91 de la Corte, determina que los
intereses devengados no pueden ser tenidos en consideración para fijar el valor
disputado a los fines de la procedencia del recurso ordinario de apelación (Disi-
dencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y
Adolfo Roberto Vázquez).
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Na-
ción es parte.
Si el recurrente no detrajo del monto estimado los accesorios para, una vez
realizada esa operación, practicar la actualización exclusivamente sobre el capi-
tal reclamado, sin que sea posible realizar una discriminación de las cifras per-
tinentes debido a que la suma demandada se estimó en forma global, correspon-
de concluir que no se cumplió adecuadamente con la carga de demostrar la
admisibilidad del recurso ordinario que interpuso en cuanto a su monto (Disi-
dencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y
Adolfo Roberto Vázquez).