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“Sitra

13/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_24

Voces / Materias

EJECUCIÓN CONTRATO APELACIÓN

Normas Citadas

ley 1285/58 ley 21.708 ley 21.708 ley 19.640 ley 22.415 ley 48 resolución 1360 Fallos: 310:2914 Fallos: 313:1242 Fallos: 246:303 Fallos: 314:989 Fallos: 268:243 Fallos: 312:238 Fallos: 313:511 Fallos: 316:2797

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Sitra S.A.I.C.F.I. c/ Estado Nacional –Mº Salud y Acción Social– s/ contrato de obra pública”. 184 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal –al confirmar el fallo de la instancia anterior– rechazó la demanda de restitución de sumas de dinero que habían sido retenidas por la demandada en concepto de reintegro de anticipo financiero para acopio durante la ejecución del contrato de construcción del Hospital Nacional de Pediatría “Profesor Juan P. Garraham”. Contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recur- so ordinario de apelación que fue concedido. El memorial obra a fs. 838/850 y su contestación a fs. 853/859. 2º) Que el recurso ordinario de apelación resulta formalmente ad- misible toda vez que se trata de una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y en la cual el valor cuestionado –sin sus accesorios–, según surge en forma manifiesta de las constan- cias de la causa, supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto-ley 1285/58, con las modificaciones introducidas por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91. 3º) Que, no obstante ello, el recurso deducido debe ser desestimado pues el apelante no formula –como es imprescindible– una crítica con- creta y razonada de los fundamentos desarrollados por el a quo, sino que se limita a reeditar objeciones ya planteadas infructuosamente en las instancias anteriores, lo que se traduce en ausencia de tratamiento de algunos de los argumentos de hecho y de derecho dados por el a quo para llegar a la decisión impugnada. Tal circunstancia conduce a de- clarar desierto el recurso (Fallos: 310:2914; 311:1989 y 312:1819, en- tre otros). 4º) Que, en efecto, el argumento principal del fallo referente a que los descuentos realizados en los certificados en concepto de reintegro de anticipo financiero para acopio de materiales se había ajustado a lo pactado en razón de que el acopio consistió en un 5% de una suma fija determinada a junio de 1976 y sin que las partes hubiesen manifesta- do la voluntad de actualizarla a la fecha del efectivo pago (marzo de 1977), no ha sido debidamente rebatido ni desvirtuado por el recu- rrente en la medida en que éste se limitó a reiterar planteos que no sólo habían sido rechazados sino que, además, se contradicen con las constancias de la causa y lo expresamente pactado en los convenios de renegociación del 22 de diciembre de 1976 y del 18 de febrero de 1977. 185 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 5º) Que a igual conclusión corresponde llegar con respecto a que la cámara interpretó inadecuadamente la cláusula 2º del convenio de renegociación del 22 de diciembre de 1976 –según texto del acuerdo del 18 de febrero de 1977–, pues tal afirmación sólo traduce una mera discrepancia del apelante con la exégesis realizada por el a quo de esa cláusula y de todas las normas contractuales que vincularon a las par- tes. El apelante planteó en esta instancia que la cámara había resuel- to una cuestión que no había sido reclamada ni debatida en autos, sin hacerse cargo de que la argumentación del tribunal entrañaba el re- chazo de su pretensión y que ello lo obligaba a criticar y a rebatir tales fundamentos. 6º) Que, por otro lado, el recurrente se agravia por cuanto el a quo omitió valorar prueba decisiva. Tal planteo constituye una mera afir- mación dogmática habida cuenta de que para sustentar lo decidido la cámara se fundó en los peritajes producidos en autos, en particular el del perito contador, que informó que si no se tenía en cuenta la infla- ción producida entre junio de 1976 y marzo de 1977, los descuentos realizados desde el certificado 1 al 16 y del 17 al 104 se ajustaban a lo pactado en el convenio adicional del 24 de abril de 1975 y en el contra- to renegociado a valores de junio de 1976, respectivamente. Aspecto éste que, por otro lado, no ha sido desvirtuado por el impugnante, pues se limita a insistir en que lo retenido desde el certificado 57 en adelan- te constituyó un pago sin causa. 7º) Que, por lo demás, las restantes impugnaciones importan rei- teración de las formuladas con anterioridad a lo largo del pleito o, en el mejor de los supuestos, meras discrepancias con el criterio del a quo que no aportan ningún argumento que justifique un solución distinta de la adoptada por los jueces de las instancias anteriores, lo que resul- ta fatal para la suerte del recurso (Fallos: 313:1242 y 315:689). Por ello, se declara desierto el recurso ordinario (art. 280, ap. 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en di- sidencia). 186 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la instancia anterior que rechazó la demanda promovida por la actora contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) por cobro de diversas sumas que, según aquélla, le habrían sido indebidamente re- tenidas, en concepto de reintegro de anticipo financiero para acopio de materiales, durante la ejecución del contrato de construcción del Hos- pital Nacional de Pediatría “Profesor Juan P. Garraham”. 2º) Que contra lo resuelto la actora interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 832), que fue concedido a fs. 834. El memorial de agra- vios obra a fs. 838/850, y su contestación a fs. 853/859. 3º) Que para que proceda el recurso ordinario de apelación por ante esta Corte en causas en que la Nación es parte, se requiere que esté comprobado y resulte de autos que a la fecha de su interposición la suma cuestionada excede el mínimo legal (Fallos: 246:303; 297:393; 302:502; 310:2914; 317:1683). Que, en ese sentido, es necesario que el monto disputado supere, sin sus accesorios, la suma de $ 726.523,32 (conf. art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989). 4º) Que la expresión “sin sus accesorios” determina que los intere- ses devengados no pueden ser tenidos en consideración para fijar, a aquel efecto, el valor disputado (Fallos: 268:243; 276:362; 300:1282; 315:2205; 319:254). 5º) Que en el sub lite para establecer la admisibilidad del recurso en cuanto a su monto, la actora actualizó la suma reclamada en la demanda hasta el 1º de abril de 1991, teniendo en cuenta las variacio- nes que experimentó el índice de precios mayoristas, nivel general (fs. 832). 187 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Que la suma reclamada en la demanda fue el fruto de una estima- ción realizada por la actora que contempló el total de “...los montos deducidos...por la accionada con más sus accesorios legales desde la oportunidad en que se produjo cada retención hasta el presente...”. Es decir, la cantidad indicada a fs. 61 vta. que se tuvo en cuenta para practicar la actualización de fs. 832, incluyó una porción en concepto de intereses que, como se ha indicado, no pueden ser tenidos en consi- deración a los fines de establecer el valor disputado al que se refiere el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58. 6º) Que, en las condiciones que anteceden, no habiendo la apelante detraído del monto estimado a fs. 61 vta. los accesorios allí menciona- dos para, una vez realizada esa operación, practicar una actualización semejante a la de fs. 832 exclusivamente sobre el capital reclamado, sin que sea posible realizar, por lo demás, una discriminación de las cifras pertinentes habida cuenta de que la suma demandada se estimó en forma global, corresponde concluir que aquélla no ha cumplido ade- cuadamente con la carga de demostrar la admisibilidad del recurso que interpuso en cuanto a su monto. 7º) Que, ante el incumplimiento de tal exigencia, que debe consi- derarse imprescindible (Fallos: 312:238), corresponde declarar impro- cedente la apelación, dadas las facultades de que goza este Tribunal como juez del recurso. Por ello, se resuelve: Declarar mal concedido el recurso ordinario interpuesto a fs. 832. Con costas a la actora (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. HECTOR M. ARGENTINI Y OTROS. RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Es nula la decisión por la que se concedió el recurso extraordinario si falta toda correspondencia entre los agravios de la recurrente y lo que sería fundamento de la concesión del recurso. 188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 ADUANA: Principios generales. El sistema de la ley 19.640 no concede derechos diferenciales ni afecta el princi- pio que, en materia comercial, asegura que la Nación constituye un solo territo- rio sujeto a una regulación uniforme e impide la multiplicidad normativa surgi- da del número de provincias. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad. Cabe admitir un tratamiento tributario diferencial por zonas geográficas, aten- diendo al fomento de determinada región con relación a otra (art. 75, inc. 18, de la Constitución Nacional) siempre que se salve la inequívoca intención constitu- cional de eliminar los gravámenes discriminatorios a efectos de evitar una múl- tiple tributación dependiente de estados provinciales diversos. ADUANA: Importación. En general. La atribución que concede el art. 75, inc. 1, de la Constitución Nacional, tiende a establecer la igualdad entre las provincias que c

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