“Palacio de Lois, Graciela –ex feria Nº 10
13/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_27
Jueces
Valle
Voces / Materias
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 16.986
ley 21.836
ley 12.665
ley 24.252
ley 25.344
ley 24.946
Ley 24.946
ley 23.849
decreto 8/98
Fallos: 321:2767
Fallos: 313:1113
Fallos: 310:2214
Fallos: 306:1312
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Palacio de Lois, Graciela –ex feria Nº 10/98– y
otro c/ P.E.N. s/ amparo ley 16.986”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir-
mar la de primera instancia, hizo lugar a la acción de amparo deduci-
da por familiares de personas desaparecidas durante el proceso mili-
tar y declaró la inconstitucionalidad del art. 3º del decreto del Poder
Ejecutivo Nacional 8/98, dedujo el Estado Nacional el recurso extraor-
dinario que fue concedido a fs. 549. El señor Procurador General de la
Nación se expidió a fs. 555/559 y efectuó una reseña de los anteceden-
tes de la causa, a la que cabe remitirse para evitar repeticiones innece-
sarias.
2º) Que, a los efectos de una más ordenada exposición de los temas
que serán considerados por el Tribunal, ha de puntualizarse que la
presente acción fue deducida por familiares de personas supuestamente
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desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada durante el
último gobierno militar, con el propósito de impedir la demolición del
edificio en que ésta tenía su sede, en razón del traslado de dicha escue-
la a la Base Naval de Puerto Belgrano. Los demandantes –a los que
después adhirieron algunos legisladores, un sector de la agrupación
de Madres de Plaza de Mayo y el Defensor del Pueblo de la Ciudad de
Buenos Aires–, cuestionaron la constitucionalidad del decreto 8/98
desde dos perspectivas. Por un lado, invocaron su derecho a preservar
el lugar donde sus familiares estuvieron detenidos y habrían even-
tualmente fallecido. Por el otro, alegaron en su favor un derecho de
incidencia colectiva, fundado en el art. 41 de la Constitución Nacional,
que ordena a “las autoridades” proveer a la protección del patrimonio
cultural.
3º) Que la cámara de apelaciones efectuó una interpretación de lo
dispuesto en el art. 41 de la Constitución Nacional y en la ley 21.836
–que aprobó la convención sobre la protección del patrimonio mun-
dial, cultural y natural, adoptada por la Conferencia General de la
Organización de las Naciones Unidas celebrada en París el 16 de no-
viembre de 1972– y juzgó que dichas normas debían ser examinadas
“en armonía con la legislación propia de cada país”. Bajo esa óptica,
consideró lo prescripto por la ley 12.665, con las modificaciones intro-
ducidas por la ley 24.252 y concluyó que para que un inmueble como el
que motiva este litigio “sea declarado monumento histórico integrante
del patrimonio cultural de la Nación, no basta la mera voluntad de sus
habitantes sino que se requiere de una declaración expresa de la auto-
ridad competente, en el caso la legislativa, con el asesoramiento pre-
vio de personas idóneas para realizar una valoración histórica del bien”.
En ese aspecto, estimó que asistía razón al Estado Nacional cuando, al
invocar la inexistencia de ley que declarase a ese edificio monumento
histórico, afirmó que no existía violación al deber de preservar el pa-
trimonio cultural que el art. 41 de la Constitución Nacional pone en
cabeza de las autoridades.
4º) Que, en cambio, decidió el a quo que el amparo debía prosperar
en protección del derecho de esclarecer la verdad de lo sucedido en el
edificio donde funcionó la Escuela de Mecánica de la Armada y cono-
cer así el destino de las personas desaparecidas en ese ámbito. Para
arribar a esa conclusión, ponderó lo resuelto por este Tribunal en la
causa “Urteaga” –Fallos: 321:2767– (sentencia del 15 de octubre de
1998) y, en aplicación de los principios allí enunciados, especialmente
con cita de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
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de Personas y de los votos de los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi,
López y Bossert, juzgó indudable el derecho de los amparistas Palacio
de Lois y Bonaparte de Bruschtein de “conocer el destino de sus fami-
liares desaparecidos” y, en caso de haber fallecido, las circunstancias
en que ello habría ocurrido y el destino de sus restos. Con relación a
los restantes amparistas, expresó que “aparece manifiesto su derecho
(y el de la comunidad toda), a conocer la verdad histórica”, derecho
que podría verse severamente afectado en caso de concretarse la de-
molición del edificio en cuestión. Consideró también los informes su-
ministrados por diversos tribunales, que dan cuenta de la existencia
de causas en trámite e investigaciones abiertas, vinculadas con la des-
aparición de personas y sustracción de menores que habrían tenido
lugar en la Escuela de Mecánica de la Armada. En orden a tales fun-
damentos, calificó como irrazonable el ejercicio que el Poder Ejecutivo
Nacional efectuó de sus facultades discrecionales en el art. 3º del de-
creto impugnado, frente al interés de la sociedad en conservar valio-
sas pruebas relacionadas con su historia reciente. Finalmente, estimó
que el mantenimiento de las instalaciones de referencia no irroga per-
juicio al Estado Nacional y ratificó la procedencia de la acción de am-
paro para la protección eficaz de los derechos afectados por una arbi-
traria decisión del Poder Ejecutivo, por lo que confirmó la sentencia de
primera instancia que había admitido tal demanda.
5º) Que, en las condiciones descriptas, la acción de amparo fue ad-
mitida por el a quo sólo desde la perspectiva del derecho que asiste a
los familiares de personas presuntamente desaparecidas en el ámbito
de la Escuela de Mecánica de la Armada, y de la comunidad toda, de
conocer la verdad histórica respecto de tales hechos. Por lo tanto, el
examen del recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional
deberá efectuarse teniendo en cuenta únicamente su aptitud para con-
trovertir tal conclusión, ya que la cámara de apelaciones desestimó la
pretensión de que el edificio fuera preservado con fundamento en la
obligación impuesta a las autoridades por el art. 41 de la Constitución
Nacional, en armonía con la legislación nacional aplicable (leyes 21.836
y 12.665, modificada por la ley 24.252).
6º) Que, en ese marco, han de considerarse los agravios del Estado
Nacional relativos a la presunta ausencia de requisitos formales y sus-
tanciales para la procedencia de la acción de amparo. Sostiene que el a
quo desconoció infundadamente la presunción de legitimidad de que
goza el acto atacado, por no existir amenaza cierta de demolición del
edificio en que funcionó la Escuela de Mecánica de la Armada y afirma
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que, al respecto, la cámara efectuó una desacertada interpretación de
lo dispuesto en el decreto 8/98.
7º) Que cabe puntualizar que no sólo la interpretación que formuló
la cámara resulta razonable en orden a los términos empleados en el
art. 3º del decreto 8/98, sino que la recurrente, a quien le incumbe en
definitiva desplegar la conducta allí prevista, no ha negado en modo
alguno que pudiera concretarse la demolición, sino que se ha limitado
a desconocer que ella sea inminente y que –por ese motivo– se configu-
re una amenaza de daño susceptible de amparo por la vía elegida por
los demandantes. Ha sugerido también otras interpretaciones del tex-
to en cuestión, pero –como lo destaca el señor Procurador General– no
se ha expedido en forma categórica acerca de la inviabilidad del proce-
der cuestionado en estas actuaciones, por lo que frente a tal debilidad
en la línea argumental de la apelante, pierde toda entidad el óbice
formal que se examina.
8º) Que las consideraciones expuestas contribuyen a ratificar la
procedencia de la vía de excepción intentada, puesto que la recurrente
no ha desconocido que podría hallarse en posición de ejecutar lo re-
suelto en el decreto 8/98 con el alcance temido por los demandantes.
Por otra parte, si no se contemplara como viable la hipótesis alegada
por los amparistas, la sentencia no causaría agravio a la demandada,
pues sólo declara la irrazonabilidad del ejercicio de facultades discre-
cionales del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto éstas traducen el
descuido de su deber de preservar “bienes que pueden constituir prue-
bas valiosas, en relación con los hechos de nuestra historia reciente
aún no aclarados”. Finalmente, es evidente que, como lo advierte el
señor Procurador General, el derecho invocado por los actores podría
verse lesionado con la sola excavación de los terrenos que circundan el
edificio para “generar el espacio verde” a que alude el decreto, puesto
que allí podrían encontrarse elementos demostrativos de la suerte corri-
da por sus familiares.
9º) Que, por otro lado, el Estado Nacional no ha controvertido idó-
neamente la legitimación de los actores, en el marco en que la acción
fue admitida por el a quo, la cual encuentra, además –y en lo pertinen-
te–, adecuado sustento en los principios que fundan lo resuelto por
esta Corte en la causa “Urteaga”. Cabe añadir que tampoco la recu-
rrente ha formulado crítica alguna respecto del reconocimiento del
derecho de los demandantes a conocer la suerte corrida por las perso-
nas desaparecidas en la Escuela de Mecánica de la Armada, en el que
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fundaron su legitimación procesal para solicitar la preservación del
ámbito físico en que ésta funcionaba. Esa omisión cobra mayor rele-
vancia ante la existencia de acciones judiciales en trámite –pondera-
das por el a quo–, tendientes a obtener en concreto la satisfacción del
interés protegido por la sentencia recurrida.
Por ello, y –en lo pertinente– lo dictaminado por el señor Procura-
dor General de la Nación, se declara formalmente procedente el recur-
so extraordinario deducido y se confirma la sentencia recurrida, con
costas. Practique la actora, o su letrado, la comunicación prescripta
por el art. 6º de la ley 25.344. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. B
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