la caducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación sin que se hubiese activado el trámite de esta queja, la apelante dedujo recurso de revocatoria (f
20/02/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 381
ID: fallos_381_50
Jueces
Nazareno
López
Voces / Materias
QUEJA
CADUCIDAD
VOTO
Normas Citadas
Fallos: 312:1702
Fallos: 234:380
Fallos: 323:44
Fallos: 321:1689
Fallos: 310:1475
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de febrero de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró opera-
da en autos la caducidad de la instancia por haber transcurrido el
plazo previsto por el art. 310, inc. 2º del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación sin que se hubiese activado el trámite de esta
queja, la apelante dedujo recurso de revocatoria (fs. 69/70).
2º) Que la recurrente sostiene que en el caso no existía instancia
alguna susceptible de caducar, toda vez que esta Corte no se había
expedido sobre la admisibilidad del recurso de queja. Agrega que la
ausencia de bilateralidad de este recurso, sumada a su falta de efectos
suspensivos respecto del proceso principal, determina la improceden-
cia de la caducidad de la instancia. Finalmente, sostiene que la provi-
dencia que le requirió la presentación de copias debió haberle sido
notificada por cédula y que, además, por tratarse de actuaciones de
otras partes del proceso, no se encontraban en su poder.
3º) Que liminarmente debe señalarse que el fundamento de la ca-
ducidad de la instancia consiste en evitar la duración indefinida de los
juicios, frente al desinterés de los justiciables que cabe presumir fren-
te a su conducta omisiva (Fallos: 312:1702, entre muchos otros).
4º) Que con la presentación directa ante esta Corte quedó habilita-
da la propia instancia de este recurso de hecho, toda vez que ante la
declaración de inadmisibilidad del remedio federal, únicamente con la
interposición de aquél tiene lugar el nacimiento de un trámite que
puede afectar la estabilidad de la sentencia y el derecho por ella decla-
rado; por lo que resulta justificado declarar la caducidad de la instan-
cia para poner término a la pretensión por no haber activado el curso
de la queja (Fallos: 234:380; 286:347; 310:971; 323:44).
5º) Que en lo que al requerimiento de copias se refiere, cabe seña-
lar que conforme a lo que reiteradamente ha decidido el Tribunal, la
providencia que así lo dispone se notifica por ministerio de la ley, a lo
que cabe agregar que las dificultades para cumplirlo –fuera de que no
se alcanza a comprender su existencia si se advierte que sólo se requi-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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rieron copias simples de escritos incorporados al expediente– debieron
ser alegadas en tiempo propio (Fallos: 323:44 ya citado y sus citas).
Por ello, se desestima el pedido de revocatoria de fs. 69/70. Notifí-
quese.
JULIO S. NAZARENO (según su voto) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (según su
voto) — GUSTAVO A. BOSSERT (según su voto) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la ca-
ducidad de la instancia por haber transcurrido el plazo previsto por el
art. 310, inc. 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin
que se hubiese activado el trámite de la queja, la recurrente dedujo
recurso de revocatoria a fs. 69/70.
2º) Que la apelante señala que para que se produzca la caducidad
de instancia debe haber una instancia abierta, lo que no se habría
dado en el caso ya que al no haberse expedido sobre su admisibilidad,
la Corte no había dado curso a la queja. Aduce que al no existir bila-
teralidad y continuar el curso del proceso principal, no existe perjuicio
alguno para terceros; que se vio impedida de acompañar las copias
requeridas por no haber podido compulsar los autos, aparte de que la
resolución por la que se requerían dichas copias debió serle notificada
por cédula por resultar asimilable a la intimación prevista en el art. 135,
inc. 6º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) Que los planteos no son fundados pues la Corte Suprema tiene
facultades para recabar las copias que estime convenientes y el art. 285,
segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
prevé como alternativa que se requiera su presentación o el cumpli-
miento de otros recaudos si fuese necesario, por lo que la parte debió
haber sido diligente y hacer saber al Tribunal respecto de la imposibi-
lidad de compulsar el expediente para poder extraer las copias en tiem-
po oportuno, actitud que no adoptó (Fallos: 321:1689, 3309; 323:433
y 815).
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4º) Que, por otra parte, el Tribunal tiene resuelto que, en princi-
pio, quedan notificadas por ministerio de la ley las providencias dicta-
das en los recursos de hecho por las cuales se pide que se acompañen
recaudos, sin que en el caso se adviertan razones que justifiquen hacer
excepción a esa doctrina (art. 133 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación; Fallos: 310:1475; 311:513, 1960; 316:818; 318:2050;
319:649; 321:1689, 1917; 322:2261; 323:433 y 815).
Por ello, se desestima el pedido de revocatoria de fs. 69/70. Notifí-
quese.
JULIO S. NAZARENO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º y 2º del voto
de los jueces Nazareno y López.
3º) Que con la presentación directa ante esta Corte quedó habilita-
da la propia instancia de este recurso de hecho, toda vez que ante la
declaración de inadmisibilidad del remedio federal, únicamente con la
interposición de aquél tiene lugar el nacimiento de un trámite que
puede afectar la estabilidad de la sentencia y el derecho por ella decla-
rado; por lo que resulta justificado declarar la caducidad de la instan-
cia para poner término a la pretensión por no haber activado el curso
de la queja (Fallos: 234:380; 286:347; 310:971; 323:44).
4º) Que los planteos no son fundados pues la Corte Suprema tiene
facultades para recabar las copias que estime convenientes y el art. 285,
segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
prevé como alternativa que se requiera su presentación o el cumpli-
miento de otros recaudos si fuese necesario, por lo que la parte debió
haber sido diligente y hacer saber al Tribunal respecto de la imposibi-
lidad de compulsar el expediente para poder extraer las copias en tiem-
po oportuno, actitud que no adoptó (Fallos: 321:1689, 3309; 323:433
y 815).
5º) Que, por otra parte, el Tribunal tiene resuelto que, en princi-
pio, quedan notificadas por ministerio de la ley las providencias dicta-
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das en los recursos de hecho por las cuales se pide que se acompañen
recaudos, sin que en el caso se adviertan razones que justifiquen hacer
excepción a esa doctrina (art. 133 del Código Procesal Civil y Comer-
cial de la Nación; Fallos: 310:1475; 311:513, 1960; 316:818; 318: 2050;
319:649; 321:1689, 1917; 322:2261; 323:433 y 815).
Por ello, se desestima el pedido de revocatoria de fs. 69/70. Notifí-
quese.
GUSTAVO A. BOSSERT.
ASOCIACION MUTUAL LATINOAMERICANA V. PROVINCIA DE MISIONES
HONORARIOS: Regulación.
Los intereses deben ser calculados desde la mora.
HONORARIOS: Regulación.
El cómputo del término de 30 días previsto por el art. 49 de la ley de arancel,
constituye un plazo que no debe ser contado por días hábiles sino corridos, pues
la mencionada norma no contiene salvedad en contrario (art. 28 del Código Ci-
vil).