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Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-

20/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 381 ID: fallos_381_57

Jueces

González

Voces / Materias

JURISDICCION Y COMPETENCIA

Normas Citadas

Fallos: 303:934 Fallos: 305:1499 Fallos: 308:2604 Fallos: 315:2504

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de febrero de 2001. Autos y Vistos: Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu- rador Fiscal, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se declara que deberá entender en la causa en la que se originó el presente inci- dente el Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº 6, de la misma localidad. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JOSE JAIME ELLEHOJ JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Las falsificaciones se consuman cuando estas se producen, y, en caso de desco- nocerse el lugar de su confección debe estarse al lugar en que se utilizó el docu- mento con el sello apócrifo o donde se lo pretendió hacer valer. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia. Cuestio- nes penales. Pluralidad de delitos. La falsificación de un instrumento público es escindible de la causa que se ins- truye por la defraudación o tentativa, mediante el uso de aquél. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito. Es competente la justicia provincial para investigar la falsificación de un poder por ser ese el lugar donde se llevó a cabo la escritura mediante la cual se dispuso sin tener mandato para ello, gravar con derecho real de hipoteca un predio. 395 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Entre los titulares del Juzgado de Garantías Nº 1 del departamen- to judicial de La Plata y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Ins- trucción Nº 6 se suscitó la presente contienda negativa de competen- cia en la causa instruida con motivo de la denuncia formulada por José Jaime Ellehoj. Refiere el nombrado que a fines de marzo del año pasado, recibió en su domicilio un mandamiento de intimación de pago y citación de remate ordenado por el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 49, correspon- diente a una finca situada en el partido de Necochea, provincia de Buenos Aires, propiedad en condominio del denunciante junto con su madre y hermanos. Indicó que, uno de ellos, Pablo Andrés Ellehoj, con motivo de la obtención de dos créditos dinerarios, habría constituido, en esta ciudad, dos hipotecas en primer grado sobre el inmueble utili- zando un poder falso, presuntamente otorgado en una escribanía de la ciudad de La Plata por los co-propietarios, quienes negaron haber suscripto dicho documento. Asimismo, de los antecedentes agregados al incidente se despren- de que el certificado de inhibiciones personales peticionado por el no- tario al Registro de la Propiedad Inmueble de La Plata para formali- zar el acto, respecto del aquí imputado, surge que por el nombre de Ellehoj y Aver, L.E. 05377676 no registraba inhibiciones, mientras que del informe efectuado por esa misma entidad, posteriormente, se des- prende, por el contrario, que por Pablo Andrés Ellehoj, igual docu- mento, se encontraba inhabilitado para efectuar dicho acto jurídico. Sin perjuicio de ello, las escrituras fueron inscriptas por la autoridad competente. El magistrado local, de conformidad con lo dictaminado por el fis- cal, entendió que los hechos materia de investigación se habrían desa- rrollado en esta ciudad, donde tiene su sede la escribanía en la que se efectuaron las escrituras, mediante la utilización de un poder falso, para lograr la disposición patrimonial (fs. 213). Esta última, por su parte, rechazó ese criterio al entender que en el caso materia de investigación se había cometido más de una manio- bra defraudatoria y en distintas jurisdicciones. Sostuvo al respecto, 396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 que las presuntas falsificaciones del poder y de los certificados de inhi- biciones personales se habrían perpetrado en la provincia de Buenos Aires, circunstancia que motivó al denunciante a formular la denun- cia ante la justicia local. Por ello, el magistrado consideró que resulta procedente adoptar el criterio que resulte más favorable no sólo a fin de alcanzar una exitosa investigación, sino también una mayor economía procesal y mejor de- fensa de los imputados, expuesto por el Tribunal en Fallos: 303:934. Finalmente, agregó, que el inmueble referido se encuentra en territo- rio provincial donde, además se domicilian los damnificados (fs. 219/222). Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular, en con- cordancia con lo expresado por el fiscal (fs. 226/229), insistió en la pos- tura sustentada con anterioridad y, en esta oportunidad, argumentó que las conductas presuntamente ilícitas puestas de manifiesto por el magistrado nacional, representan actos preparatorios de un delito de acción pública consumado en Capital Federal. Agregó, también, que al desconocerse el lugar donde se habrían producido las falsificaciones, debe estarse al sitio donde los documentos fueron usados (fs. 230/231). Con la elevación del incidente a la Corte, quedó formalmente tra- bada la contienda. A los efectos de dirimir este conflicto, estimo que resulta aplicable la doctrina de V.E. en el sentido de que la falsificación de un instru- mento público es escindible de la causa que se instruya por la defrau- dación, o su tentativa, por el uso de aquél (Fallos: 305:1499; 310:2842; 313:506; 314:374 y Competencia Nº 260.XXXI in re “Vetere, Roberto H. s/ denuncia” resuelta el 24 de septiembre de 1996). Por aplicación de estos principios, opino que existen dos hipótesis delictivas a considerar. En lo que respecta a la falsificación del poder especial supuesta- mente otorgado a Pablo Andrés Ellehoj, toda vez que el Tribunal tiene establecido que las falsificaciones se consuman cuando éstas se produ- cen, y en el caso de desconocerse el lugar de su confección (ver informe de fs. 144), debe estarse al lugar en que se utilizó el documento o don- de se lo pretendió hacer valer (Competencia Nº 940.XXXIII, in re “Pa- padopulos, Ricardo s/ estafa”, resuelta el 24 de febrero de 1998), consi- dero que corresponde al tribunal nacional conocer en este hecho dado que el poder habría sido utilizado en una escribanía con registro en 397 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Capital Federal, circunstancia, por otra parte, no controvertida por el magistrado nacional. En el mismo sentido entiendo que cabe pronunciarse en lo que hace a la presunta defraudación denunciada. Pienso que ello es así porque, ya sea que esta conducta configure el delito de estafa previsto en el artículo 172 del Código Penal, o bien el de defraudación especial contemplado en el artículo 173, inciso 9º, del mismo ordenamiento, se habría consumado en esta jurisdicción, como ya lo dijera, donde se llevó a cabo la escritura mediante la cual Pablo Andrés Ellehoj dispusiera, sin tener mandato para ello, gravar con derecho real de hipoteca el predio, a cambio de una suma de dinero entregada en este acto (Fallos: 308:2604 y Competencia Nº 95,XXVIII in re “Gotelli, Gabriel R. y otro s/ apropiación por retención indebida” resuelta el 28 de noviembre de 1994). Por último, y en lo que respecta a la presunta falsedad del certifi- cado de inhibiciones, toda vez que a esta altura de la investigación no es posible descartar que en la sede del Registro de la Propiedad de La Plata se hubieran asentado datos falsos, ya que dicha entidad habría efectuado informes distintos respecto de una misma persona (conf. 165 y 155/156), como así tampoco, la presunta intervención de la escribana que tramitara los documentos, en la maniobra, mediante la inserción de un nombre equívoco (ver fs. 164), entiendo que corresponde a la justicia local continuar entendiendo en este hecho (Fallos: 315:2504; 320:2761 y Competencia Nº 233, XXXVI in re “Echeverría, María Cris- tina y otros s/ infr. arts. 139, 139 bis, 292 y 293 del Código Penal”, resuelta el 1 de junio del corriente año). Opino, pues, que en este sentido cabe dirimir la presente contien- da. Buenos Aires, 8 de noviembre del año 2000. Luis Santiago González Warcalde.