“Cámara de la Industria del Petróleo y Cámara de Empresas Petroleras Argentinas
27/02/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_62
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONTRATO
VOTO
IMPUESTO
Normas Citadas
ley 290
ley 23.548
ley 48
ley 21.930
decreto 471/91
resolución 59
resolución 138
Fallos: 317:1548
Fallos: 2:253
Fallos: 306:1125
Fallos:
307:1379
Fallos: 311:2580
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de febrero de 2001.
Vistos los autos: “Cámara de la Industria del Petróleo y Cámara
de Empresas Petroleras Argentinas s/ impugna ley 290 de la Provin-
cia de Tierra del Fuego –instrumentalidad en el impuesto de sellos–”.
Considerando:
Que son aplicables a la cuestión planteada en autos los argumen-
tos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General en Fa-
llos: 302:150, que esta Corte admitió y que, en su actual composición
también comparte como se expresa en Fallos: 317:1548.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas
por su orden en atención a las características de los planteos efectua-
dos y a la forma en que han sido resueltos. Notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (se-
gún su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según
su voto).
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1º) Que a fs. 42/50 la Cámara de la Industria del Petróleo y la Cá-
mara de Empresas Petroleras Argentinas solicitan de la Comisión
Federal de Impuestos que se declare que la reforma introducida por la
ley 290 de la Provincia de Tierra del Fuego a la ley del impuesto de
sellos de esa provincia (art. 12) –en cuanto dispone que “será conside-
rado acto o contrato sujeto al pago del impuesto (...) aquel que se veri-
fique en forma epistolar, por carta, cable o cualquier otro método simi-
lar de contratación entre ausentes, siempre que se verifique por he-
chos, actos o documentación el perfeccionamiento de los mismos–” “no
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ha eliminado ni restringido la vigencia del principio de instrumen-
talidad” y que, “para el caso de que se interpretara lo contrario”, solici-
tan se manifieste que dicha norma “estaría en oposición al régimen de
coparticipación federal de impuestos contenido en la ley 23.548” (fs. 42).
2º) Que el plenario de representantes de la Comisión Federal de
Impuestos, al confirmar mediante la resolución 59/98 (fs. 335/339) lo
establecido por la resolución 138/97 del Comité Ejecutivo de dicho or-
ganismo (fs. 187/189), desestimó la pretensión de las aludidas cáma-
ras empresarias. En los fundamentos del primer pronunciamiento se
destacó que la reforma legislativa impugnada no abandonó el princi-
pio de instrumentalidad del tributo “ni persigue crear nuevos hechos
imponibles, sino que está encaminada a impedir que los sujetos pasi-
vos de la obligación tributaria fuercen las normas contractuales habi-
tuales con el único objetivo de impedir caer en los supuestos taxativa-
mente descriptos en la norma anterior para los casos de contratacio-
nes entre ausentes” (fs. 188). El plenario de representantes de dicho
organismo, a su vez, afirmó –en la citada resolución 59/98– que los
fiscos de las provincias tienen facultades para gravar con el impuesto
de sellos “los contratos por correspondencia con cláusulas de acepta-
ción ficta” (fs. 338).
Contra esta última resolución, los representantes de las cámaras
dedujeron el recurso extraordinario de fs. 412/449 que, contestado por
la provincia, fue concedido a fs. 493/495.
3º) Que tal como lo ha señalado esta Corte en asuntos que guardan
cierta semejanza con el sub examine (confr. los votos en disidencia de
los jueces Levene (h) y Boggiano –considerando 3º–, del juez Moliné
O’Connor –considerando 3º– y del juez López –considerando 3º– en el
precedente de Fallos: 317:1548, y del juez Vázquez en T.264.XXIX
“Transportes Automotores Chevallier S.A. s/ impugna impuestos a los
ingresos brutos aplicados al transporte terrestre interjurisdiccional
con el impuesto a las ganancias”, sentencia del 27 de agosto de 1998),
resulta de significativa importancia discernir si la cuestión traída ante
este Tribunal es un caso o controversia, ya que por exigencia de los
arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional no compete a los jueces
“hacer declaraciones generales y abstractas” (Fallos: 2:253, entre otros).
4º) Que en los mencionados votos se afirmó que, efectivamente,
había en ellos un “caso” o “controversia”. Como fundamento, se sostu-
vo que la ley de coparticipación de impuestos otorgó a los contribuyen-
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tes la posibilidad de reclamar a los respectivos fiscos la devolución de
los montos pagados por tributos “declarados en pugna” con el sistema
de coparticipación; y habida cuenta de que tal declaración debía prece-
der al reclamo de devolución de lo pagado indebidamente, se llegó a la
conclusión de que el apelante tenía un interés concreto y actual en
obtener la revisión de lo decidido por la Comisión Federal de Impues-
tos.
5º) Que en la especie no concurren las circunstancias tenidas en
cuenta en los votos emitidos en los citados precedentes porque no sur-
ge de estas actuaciones que los apelantes fuesen contribuyentes del
impuesto de sellos ni han invocado que necesitasen la declaración re-
querida a la Comisión Federal de Impuestos para reclamar al fisco de
la provincia la devolución de suma alguna pagada en tal concepto, ni
que exista alguna lesión actual, o al menos una amenaza inminente, a
algún derecho o prerrogativa de los que fuesen titulares.
6º) Que, sentado lo que antecede –lo cual bastaría para descartar
la aplicación, en las circunstancias del sub examine, de la doctrina
establecida en los citados votos– cabe recordar que una constante ju-
risprudencia del Tribunal consideró que los casos o controversias con-
tenciosos a que se refieren los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacio-
nal son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación
del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la
existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a
dicho derecho o prerrogativa (confr. doctrina de Fallos: 306:1125;
307:2384, considerando 2º y sus citas; 321:1352 entre muchos otros).
7º) Que si bien es indudable la facultad de los actores de pedir a la
Comisión Federal de Impuestos que declare que un gravamen local o
nacional se encuentra en pugna con el sistema de coparticipación
–pues así resulta del art. 11, inc. d, de la ley 23.548, en cuanto alude a
las “asociaciones reconocidas”– no lo es menos que, en consonancia con
la doctrina precedentemente referida, y en lo que concierne al ámbito
judicial, la mentada lesión o perjuicio debe afectar a quien lo invoca de
modo “concreto”, “directo” o “inmediato”, al punto que la ausencia de
dicha acreditación importa la inviabilidad de considerar al reclamo
como un “caso” en los términos ya definidos (confr. asimismo: Fallos:
307:1379; 308:2147; 310:606, entre otros). De forma análoga, la Supre-
ma Corte norteamericana tiene dicho que sólo hay “caso” si se prueba
“el nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo
que se procura satisfacer, pues éste resulta esencial para garantizar
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que [aquél] sea una parte propia y apropiada que pueda invocar el
poder judicial federal” (“Flast v. Cohen” 390 U.S. 83).
8º) Que, en análogo sentido, ha señalado el Tribunal que los jueces
no pueden tomar por sí una ley y estudiarla o interpretarla en teoría,
sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos
por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumpli-
miento de obligaciones (Fallos: 311:2580, entre otros). Las considera-
ciones expresadas imponen declarar la improcedencia del recurso plan-
teado. En modo alguno obsta a lo expuesto la circunstancia de que la
ley 23.548 (art. 12 in fine) prevea expresamente la posibilidad de que
las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos sean apelables por
la vía del art. 14 de la ley 48, ya que obviamente esa norma debe en-
tenderse limitada a los supuestos en que el apelante tenga un interés
concreto y actual en obtener la revisión de lo resuelto por ese organis-
mo –tal como fue admitido por los votos en disidencia del precedente
de Fallos: 317:1548–, y no cuando, como ocurre en el sub examine ese
recaudo no se verifica.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario inter-
puesto. Costas por su orden en atención a las características de los
planteos efectuados y a la forma en que han sido resueltos. Notifíquese
y devuélvase.
GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1º) Que a fs. 42/50 la Cámara de la Industria del Petróleo y la Cá-
mara de Empresas Petroleras Argentinas solicitan de la Comisión
Federal de Impuestos que se declare que la reforma introducida por la
ley 290 de la Provincia de Tierra del Fuego a la ley del impuesto de
sellos de esa provincia (art. 12) –en cuanto dispone que “será conside-
rado acto o contrato sujeto al pago del impuesto (...) aquel que se veri-
fique en forma epistolar, por carta, cable o cualquier otro método simi-
lar de contratación entre ausentes, siempre que se verifique por he-
chos, actos o documentación el perfeccionamiento de los mismos–” “no
ha eliminado ni restringido la vigencia del principio de instrumen-
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talidad” y que, “para el caso de que se interpretara lo contrario”, solici-
tan se manifieste que dicha norma “estaría en oposición al régimen de
coparticipación federal de impuestos contenido en la ley 23.548” (fs. 42).
2º) Que el plenario de representantes de la Comisión Federal de
Impuestos, al confirmar mediante la resolución 59/98 (fs. 335/339) lo
establecido por la resolución 138/97 del Comité Ejecutivo de dicho or-
ganismo (fs. 187/189), desestimó la pretensión de las aludidas cáma-
ras empresarias. En los fundamentos del primer pronunciamiento se
destacó que la reforma legislativa impugnada no abandonó el princi-
pio de instrumentalidad del tributo “ni persigue crear nuevos hechos
imponibles, sino que está encaminada a impedir que los sujetos pasi-
vos de la obligación tributaria
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