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“Cámara de la Industria del Petróleo y Cámara de Empresas Petroleras Argentinas

27/02/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_62

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO VOTO IMPUESTO

Normas Citadas

ley 290 ley 23.548 ley 48 ley 21.930 decreto 471/91 resolución 59 resolución 138 Fallos: 317:1548 Fallos: 2:253 Fallos: 306:1125 Fallos: 307:1379 Fallos: 311:2580

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de febrero de 2001. Vistos los autos: “Cámara de la Industria del Petróleo y Cámara de Empresas Petroleras Argentinas s/ impugna ley 290 de la Provin- cia de Tierra del Fuego –instrumentalidad en el impuesto de sellos–”. Considerando: Que son aplicables a la cuestión planteada en autos los argumen- tos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General en Fa- llos: 302:150, que esta Corte admitió y que, en su actual composición también comparte como se expresa en Fallos: 317:1548. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a las características de los planteos efectua- dos y a la forma en que han sido resueltos. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT (según su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (se- gún su voto) — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1º) Que a fs. 42/50 la Cámara de la Industria del Petróleo y la Cá- mara de Empresas Petroleras Argentinas solicitan de la Comisión Federal de Impuestos que se declare que la reforma introducida por la ley 290 de la Provincia de Tierra del Fuego a la ley del impuesto de sellos de esa provincia (art. 12) –en cuanto dispone que “será conside- rado acto o contrato sujeto al pago del impuesto (...) aquel que se veri- fique en forma epistolar, por carta, cable o cualquier otro método simi- lar de contratación entre ausentes, siempre que se verifique por he- chos, actos o documentación el perfeccionamiento de los mismos–” “no 411 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ha eliminado ni restringido la vigencia del principio de instrumen- talidad” y que, “para el caso de que se interpretara lo contrario”, solici- tan se manifieste que dicha norma “estaría en oposición al régimen de coparticipación federal de impuestos contenido en la ley 23.548” (fs. 42). 2º) Que el plenario de representantes de la Comisión Federal de Impuestos, al confirmar mediante la resolución 59/98 (fs. 335/339) lo establecido por la resolución 138/97 del Comité Ejecutivo de dicho or- ganismo (fs. 187/189), desestimó la pretensión de las aludidas cáma- ras empresarias. En los fundamentos del primer pronunciamiento se destacó que la reforma legislativa impugnada no abandonó el princi- pio de instrumentalidad del tributo “ni persigue crear nuevos hechos imponibles, sino que está encaminada a impedir que los sujetos pasi- vos de la obligación tributaria fuercen las normas contractuales habi- tuales con el único objetivo de impedir caer en los supuestos taxativa- mente descriptos en la norma anterior para los casos de contratacio- nes entre ausentes” (fs. 188). El plenario de representantes de dicho organismo, a su vez, afirmó –en la citada resolución 59/98– que los fiscos de las provincias tienen facultades para gravar con el impuesto de sellos “los contratos por correspondencia con cláusulas de acepta- ción ficta” (fs. 338). Contra esta última resolución, los representantes de las cámaras dedujeron el recurso extraordinario de fs. 412/449 que, contestado por la provincia, fue concedido a fs. 493/495. 3º) Que tal como lo ha señalado esta Corte en asuntos que guardan cierta semejanza con el sub examine (confr. los votos en disidencia de los jueces Levene (h) y Boggiano –considerando 3º–, del juez Moliné O’Connor –considerando 3º– y del juez López –considerando 3º– en el precedente de Fallos: 317:1548, y del juez Vázquez en T.264.XXIX “Transportes Automotores Chevallier S.A. s/ impugna impuestos a los ingresos brutos aplicados al transporte terrestre interjurisdiccional con el impuesto a las ganancias”, sentencia del 27 de agosto de 1998), resulta de significativa importancia discernir si la cuestión traída ante este Tribunal es un caso o controversia, ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional no compete a los jueces “hacer declaraciones generales y abstractas” (Fallos: 2:253, entre otros). 4º) Que en los mencionados votos se afirmó que, efectivamente, había en ellos un “caso” o “controversia”. Como fundamento, se sostu- vo que la ley de coparticipación de impuestos otorgó a los contribuyen- 412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 tes la posibilidad de reclamar a los respectivos fiscos la devolución de los montos pagados por tributos “declarados en pugna” con el sistema de coparticipación; y habida cuenta de que tal declaración debía prece- der al reclamo de devolución de lo pagado indebidamente, se llegó a la conclusión de que el apelante tenía un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo decidido por la Comisión Federal de Impues- tos. 5º) Que en la especie no concurren las circunstancias tenidas en cuenta en los votos emitidos en los citados precedentes porque no sur- ge de estas actuaciones que los apelantes fuesen contribuyentes del impuesto de sellos ni han invocado que necesitasen la declaración re- querida a la Comisión Federal de Impuestos para reclamar al fisco de la provincia la devolución de suma alguna pagada en tal concepto, ni que exista alguna lesión actual, o al menos una amenaza inminente, a algún derecho o prerrogativa de los que fuesen titulares. 6º) Que, sentado lo que antecede –lo cual bastaría para descartar la aplicación, en las circunstancias del sub examine, de la doctrina establecida en los citados votos– cabe recordar que una constante ju- risprudencia del Tribunal consideró que los casos o controversias con- tenciosos a que se refieren los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacio- nal son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa (confr. doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384, considerando 2º y sus citas; 321:1352 entre muchos otros). 7º) Que si bien es indudable la facultad de los actores de pedir a la Comisión Federal de Impuestos que declare que un gravamen local o nacional se encuentra en pugna con el sistema de coparticipación –pues así resulta del art. 11, inc. d, de la ley 23.548, en cuanto alude a las “asociaciones reconocidas”– no lo es menos que, en consonancia con la doctrina precedentemente referida, y en lo que concierne al ámbito judicial, la mentada lesión o perjuicio debe afectar a quien lo invoca de modo “concreto”, “directo” o “inmediato”, al punto que la ausencia de dicha acreditación importa la inviabilidad de considerar al reclamo como un “caso” en los términos ya definidos (confr. asimismo: Fallos: 307:1379; 308:2147; 310:606, entre otros). De forma análoga, la Supre- ma Corte norteamericana tiene dicho que sólo hay “caso” si se prueba “el nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer, pues éste resulta esencial para garantizar 413 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 que [aquél] sea una parte propia y apropiada que pueda invocar el poder judicial federal” (“Flast v. Cohen” 390 U.S. 83). 8º) Que, en análogo sentido, ha señalado el Tribunal que los jueces no pueden tomar por sí una ley y estudiarla o interpretarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumpli- miento de obligaciones (Fallos: 311:2580, entre otros). Las considera- ciones expresadas imponen declarar la improcedencia del recurso plan- teado. En modo alguno obsta a lo expuesto la circunstancia de que la ley 23.548 (art. 12 in fine) prevea expresamente la posibilidad de que las decisiones de la Comisión Federal de Impuestos sean apelables por la vía del art. 14 de la ley 48, ya que obviamente esa norma debe en- tenderse limitada a los supuestos en que el apelante tenga un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo resuelto por ese organis- mo –tal como fue admitido por los votos en disidencia del precedente de Fallos: 317:1548–, y no cuando, como ocurre en el sub examine ese recaudo no se verifica. Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario inter- puesto. Costas por su orden en atención a las características de los planteos efectuados y a la forma en que han sido resueltos. Notifíquese y devuélvase. GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1º) Que a fs. 42/50 la Cámara de la Industria del Petróleo y la Cá- mara de Empresas Petroleras Argentinas solicitan de la Comisión Federal de Impuestos que se declare que la reforma introducida por la ley 290 de la Provincia de Tierra del Fuego a la ley del impuesto de sellos de esa provincia (art. 12) –en cuanto dispone que “será conside- rado acto o contrato sujeto al pago del impuesto (...) aquel que se veri- fique en forma epistolar, por carta, cable o cualquier otro método simi- lar de contratación entre ausentes, siempre que se verifique por he- chos, actos o documentación el perfeccionamiento de los mismos–” “no ha eliminado ni restringido la vigencia del principio de instrumen- 414 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 talidad” y que, “para el caso de que se interpretara lo contrario”, solici- tan se manifieste que dicha norma “estaría en oposición al régimen de coparticipación federal de impuestos contenido en la ley 23.548” (fs. 42). 2º) Que el plenario de representantes de la Comisión Federal de Impuestos, al confirmar mediante la resolución 59/98 (fs. 335/339) lo establecido por la resolución 138/97 del Comité Ejecutivo de dicho or- ganismo (fs. 187/189), desestimó la pretensión de las aludidas cáma- ras empresarias. En los fundamentos del primer pronunciamiento se destacó que la reforma legislativa impugnada no abandonó el princi- pio de instrumentalidad del tributo “ni persigue crear nuevos hechos imponibles, sino que está encaminada a impedir que los sujetos pasi- vos de la obligación tributaria

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