“Magistrelli, Nelly Adela c
15/07/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_93
Jueces
Belluscio
Vázquez
Costa
Voces / Materias
APELACIÓN
CADUCIDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
ley 16.986
ley 48
Fallos: 306:335
Fallos: 298:212
Fallos: 284:344
Fallos: 315:1589
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de julio de 1997.
Vistos los autos: “Magistrelli, Nelly Adela c/ I.O.S. s/ amparo”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento dictado por la Sala I de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que declaró abstracta la cuestión plantea-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Pero también es cierto que, posteriormente, el tribunal en pleno
aclaró su anterior sentencia y, al así hacerlo, expresó: “...la decisión de
considerar abstractas las cuestiones planteadas en el punto 2º del ple-
nario tuvo por efecto que, como principio y en cualquier hipótesis, re-
sulta de aplicación el plazo del art. 2º inc. ‘e’ de la ley 16.986, el que se
computará a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento
cierto del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos”
(ver fs. 275 vta.). De tal modo, enmendó las deficiencias que con sus-
tento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias le fueron atri-
buidas en el recurso extraordinario de fs. 267/271, circunstancia que
priva de actualidad a los agravios expuestos en dicho recurso.
En consecuencia, si la actora consideraba que la nueva decisión
también le irrogaba un perjuicio susceptible de habilitar la vía previs-
ta por el art. 14 de la ley 48, debió impugnarla –y no lo hizo– para
posibilitar a este Tribunal la revisión de lo decidido en el fallo aclara-
torio de fs. 272/275; es decir, ya no debió proponer ante esta Corte el
tema relativo a que el tribunal plenario, ineluctablemente, debió tra-
tar la cuestión segunda definida a fs. 246, sino desarrollar las razones
por las cuales resulta contrario a derecho el criterio del fallo aclarato-
da en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia
de la Sala II de ese tribunal que había considerado operada la caducidad de la acción de
amparo, aquélla dedujo la apelación extraordinaria, que fue concedida.
2º) Que, al decidir de ese modo, la cámara admitió la existencia de contradicción
“entre el criterio sustentado por el fallo recurrido y la doctrina emanada del precedente
de la Sala 3 oportunamente invocado por la actora, en cuanto a si es aplicable el plazo
de caducidad previsto por el art. 2, inc. e) de la ley 16.986 a acciones como el sub lite”.
Seguidamente, explicó que “tal contradicción no subsiste a la fecha, a partir de la sen-
tencia dictada por la Sala 2 en la causa ‘Giraldez, Dora Elsa Noemí c/ I.O.S. s/ amparo’,
del 25-4-96”. De tal modo, concluyó la cámara, “ya no concurre la contradicción de
doctrinas en que se apoya la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley y se ha
alcanzado la uniformidad jurisprudencial en la materia”, por lo que “se ha tornado
abstracta la cuestión que diera lugar a la interposición del recurso deducido por la
actora” (fs. 157/158).
3º) Que si bien las resoluciones de la naturaleza de la aquí impugnada resuelven
cuestiones procesales extrañas –por principio– a la vía extraordinaria, no cabe excluir
la intervención de la Corte para el control de la regularidad de la resolución que denie-
ga aquel recurso cuando no se cumpla con el requisito de fundamentación seria exigi-
ble a las decisiones judiciales, con el consiguiente menoscabo de garantías constitucio-
nales (Fallos: 306:335 y 307:484, entre otros).
4º) Que, en efecto, tal como ha sido reconocido en el auto de concesión del remedio
federal, el planteo de la amparista en su recurso de inaplicabilidad de ley “en su hora,
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rio que aplica el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986, a toda clase de supues-
tos, incluso, el de autos.
Lo expuesto, por cierto, no implica abrir juicio alguno sobre el de-
recho que asiste a la actora en cuanto a la cuestión de fondo debatida,
que fue examinada y resuelta en sentido favorable a la postura de la
demandante en diversos pronunciamientos de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (ver, entre otras, la sen-
tencia dictada, el 11/8/95, in re: “González, María Esther c/ I.O.S. s/
amparo”, contra la cual la demandada interpuso un recurso extraordi-
nario que fue rechazado por el Tribunal, el 26/12/95, por aplicación del
art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara mal concedido el recurso de fs. 267/271. Sin
costas, en atención a la naturaleza del derecho discutido y a las pecu-
liaridades del trámite de la causa. Notifíquese y, oportunamente, de-
vuélvase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto)
— ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A.
F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su
voto).
se hallaba plenamente justificado” toda vez que “la contradicción de doctrina era evi-
dente” (fs. 173/174).
Sin embargo, tales asertos habían resultado inoperantes para la cámara al decidir
aquel recurso, puesto que la sobreviniente concordancia de criterios entre las tres sa-
las, paralizó a la alzada de modo tal que declaró abstracta la cuestión concreta a resol-
ver. Desde esa perspectiva, quedó privilegiado exclusivamente el propósito unificador
del fallo plenario, con total olvido del recurso individual que constituye su génesis.
5º) Que, en tales condiciones, y dado que el recurso declarado abstracto constituía
la vía idónea para revocar un pronunciamiento que –según lo expresado por el a quo–
cerraba toda posibilidad de debate con relación a la cuestión de fondo (fs. 173/174), lo
decidido a fs. 157/158 no cumple con el adecuado resguardo de la defensa en juicio y
debe ser descalificado en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre el punto
(Fallos: 298:212; 299:17; 300:1113; 301:1149, entre muchos otros).
Por ello, se declara bien concedido el recurso extraordinario y se revoca la decisión
impugnada. Con costas. Notifíquese y devuélvase a fin de que por quien corresponda se
dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1º a 4º del
voto de la mayoría.
5º) Que esta Corte ha expresado que interpuesto un recurso de
inaplicabilidad de ley, si la cámara en pleno sentó doctrina y mantuvo
la decisión anterior, ese fallo plenario es el definitivo a los fines de la
impugnación por la vía extraordinaria que prevé el art. 14 de la ley 48
(Fallos: 284:344; 312:473; 315:309, entre otros). Sin embargo, en su-
puestos en los que después del dictado del fallo plenario –a raíz de la
interposición de un recurso de aclaratoria– el tribunal en pleno dicta
un nuevo pronunciamiento en el que examina expresamente cuestio-
nes propuestas pero no tratadas en el fallo plenario, ese nuevo pro-
nunciamiento debe ser atacado por el apelante para habilitar –en caso
de que corresponda– la jurisdicción de esta Corte (conf. doctrina de
Fallos: 315:1589; 320:1301, entre otros).
Es que un pronunciamiento aclaratorio del tribunal apelado pue-
de tener la consecuencia de disipar aspectos dudosos de la sentencia
–lo cual puede dejar subsistentes, o no, las quejas del recurrente–, o
bien introducir otros argumentos que, al aparecer desarrollados por
vez primera, no pudieron ser objeto de refutación en el recurso ex-
traordinario interpuesto contra el anterior fallo del tribunal. Esto últi-
mo es lo que ocurre en autos.
Cierto es que el recurso extraordinario de fs. 267/271 fue correcta-
mente dirigido contra el fallo plenario de fs. 257/261, en tanto aquél
tuvo por único objeto cuestionar –con sustento en la doctrina de arbi-
trariedad de sentencias– la decisión del tribunal en pleno que, sin fun-
damento lógico alguno y haciendo caso omiso de los puntos fijados a
fs. 246, declaró abstracta la segunda cuestión. En este sentido, debe
señalarse la inconsistencia lógica en que incurrió el fallo plenario, pues
no abordó la segunda cuestión propuesta cuando su expreso tratamiento
era imprescindible para la resolución del caso sub examine (ver en
este sentido, el fallo de esta Corte in re: M.1771.XXXII “Magistrelli,
Nelly Adela c/ I.O.S. s/ amparo”, dictado el 15 de julio de 1997).
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Pero también es cierto que, posteriormente, el tribunal en pleno
aclaró su anterior sentencia y, al así hacerlo, expresó: “...la decisión de
considerar abstractas las cuestiones planteadas en el punto 2º del ple-
nario tuvo por efecto que, como principio y en cualquier hipótesis, re-
sulta de aplicación el plazo del art. 2º inc. ‘e’ de la ley 16.986, el que se
computará a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento
cierto del hecho, acto u omisión que repute violatorio de sus derechos”
(ver fs. 275 vta.). De tal modo, enmendó las deficiencias que con sus-
tento en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias le fueron atri-
buidas en el recurso extraordinario de fs. 267/271, circunstancia que
priva de actualidad a los agravios expuestos en dicho recurso.
En consecuencia, si la actora consideraba que la nueva decisión
también le irrogaba un perjuicio susceptible de habilitar la vía previs-
ta por el art. 14 de la ley 48, debió impugnarla –y no lo hizo– para
posibilitar a este Tribunal la revisión de lo decidido en el fallo aclara-
torio de fs. 272/275; es decir, ya no debió proponer ante esta Corte el
tema relativo a que el tribunal plenario, ineluctablemente, debió tra-
tar la cuestión segunda definida a fs. 246, sino desarrollar las razones
por las cuales resulta contrario a derecho el criterio del fallo aclarato-
rio que aplica el art. 2º, inc. e, de la ley 16.986, a toda clase de supues-
tos, incluso, el de autos.
Por ello, se declara mal concedido el recurso de fs. 267/271. Sin
costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUE
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