“Recurso de hecho deducido por Andrés Martín de Triay, Roberto Alfredo de Triay y Adriana Thiel y la Buenos Aires Compañía Argentina de Seguros
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 381
ID: fallos_381_99
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 48
Fallos: 311:2021
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Andrés Martín de
Triay, Roberto Alfredo de Triay y Adriana Thiel y la Buenos Aires
Compañía Argentina de Seguros S.A. (citada en garantía) en la causa
Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas c/
Carosini, Ricardo Pablo y otros”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Ci-
vil, al revocar el fallo de primera instancia, hizo lugar a la demanda
promovida por O.S.D.E. a fin de obtener el reembolso del costo de los
servicios asistenciales prestados a una afiliada que resultó herida en
un accidente automovilístico. Contra este pronunciamiento, los code-
mandados –Andrés Martín de Triay, Roberto Alfredo de Triay y Adriana
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María Thiel de Triay– y la citada en garantía, interpusieron el recurso
extraordinario cuya denegación dio lugar a esta queja.
2º) Que de las constancias de fs. 908 y 909 de los autos principales
se desprende que después de la presentación del recurso de hecho, los
interesados depositaron las sumas resultantes de la liquidación pre-
sentada por la actora, sin formular en dicho acto reserva de continuar
con el trámite de la queja.
3º) Que, en tales condiciones, cabe reputar que la presentación di-
recta ha sido tácitamente desistida (Fallos: 311:2021; 312:631; 319:1141,
entre otros).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los
autos principales y, oportunamente, archívese.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
GUILLERMO MIGUEL RUBERTO V. JUAN CARLOS LEVAME Y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la
ejecución hipotecaria cuando el pronunciamiento apelado causa un gravamen
de imposible reparación ulterior, pues las cuestiones que lo motivan no podrán
debatirse nuevamente en un juicio ordinario posterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Los agravios vinculados con la existencia de abuso del derecho por parte del
acreedor al requerir la caducidad de los plazos por la existencia de una pequeña
diferencia en el pago de la segunda cuota del préstamo hipotecario, remiten al
examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia del
tribunal de la causa y ajena –como regla y por su naturaleza– al remedio del
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art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos sufi-
cientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbi-
trariedad.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la ejecución hipotecaria si
para así decidir omitió el análisis del convenio suscripto –que establecía la cadu-
cidad de los plazos de la hipoteca en el supuesto de que el deudor enajenara el
bien sin acreditar previamente la solvencia de los terceros adquirentes– lo cual
revela que se ha desenfocado la cuestión planteada y se ha resuelto sobre la
base de normas que resultaban inaplicables al caso.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial Nacional) el re-
curso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó una ejecución
hipotecaria (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Antonio Boggiano y Gus-
tavo A. Bossert).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraor-
dinario interpuesto por Guillermo Miguel Ruberto, contra la senten-
cia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que
rechazó la demanda.
El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria y lesiva de su
derecho de propiedad, por cuanto ha desestimado la ejecución hipote-
caria deducida, omitiendo el análisis de cláusulas contractuales y el
hecho de que los demandados no cumplieron las obligaciones a su car-
go previstas en las cláusulas octava y novena del la escritura de com-
praventa con hipoteca por el saldo de precio. Destaca que los jueces
han admitido que el pago de la segunda cuota no fue íntegro, sin em-
bargo, le desconocieron su derecho a dar por caducos los plazos y a
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hacer valer la garantía, sobre la base de que no se había configurado la
mora; en tanto que se había pactado que ésta era automática, de modo
que se produjo por el solo vencimiento del término sin que se haya
cumplido en forma total con el pago respectivo. Asimismo, alega que el
fallo transgrede su derecho de defensa e incurre en gravedad institu-
cional, al privar de eficacia a la cláusula novena que sancionaba con la
caducidad de los plazos la violación del deber de acreditar la solvencia
de los compradores, en caso de enajenación del inmueble hipotecado.
Argumenta en ese sentido, que dicha disposición no importa una
prohibición de disponer del bien gravado –proscripta por la ley– sino
que sujetaba la venta al cumplimiento de una condición, que al no
haber sido observada, le otorga derecho a reclamar la inmediata exigi-
bilidad de toda la deuda, según se pactó. Sostiene que la sentencia es
contradictoria porque reconoce que los demandados no cumplieron ade-
cuadamente las prestaciones a su cargo, al mismo tiempo que afirma
que no incurrieron en mora, lo que constituiría una apreciación mera-
mente subjetiva de los jueces, que omitieron valorar el contenido de
las misivas cursadas entre las partes con motivo del mencionado in-
cumplimiento.
– II –
Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos no constituyen,
en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48,
cabe asignar tal carácter a la resolución apelada en cuanto rechazó la
demanda y declaró la ineficacia de cláusulas contractuales, en tanto
dichas cuestiones quedan comprendidas en las previsiones del art. 553,
párrafo cuarto, del Código Procesal, pues no podrían ser planteadas
en una instancia ulterior.
Sin perjuicio de ello, pienso que la presentación en examen resulta
improcedente, porque lo atinente al método elegido por el juez al fallar
la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las nor-
mas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpreta-
ción, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos 300:1023).
En efecto, el tribunal a quo no se apartó del derecho aplicable ni
desatendió las defensas esgrimidas por el apelante, como éste sostie-
ne. El actor había invocado dos extremos para justificar la caducidad
de los plazos pactados y la procedencia de la ejecución: a) que el deu-
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dor no cumplió la obligación acordada de acreditar la solvencia de los
compradores en caso de enajenación, pues al día siguiente celebró un
boleto de compraventa a esos fines, y b) que aquéllos no abonaron ínte-
gramente la segunda cuota del saldo de precio garantizado con hipo-
teca.
Con relación al primer aspecto, señaló el tribunal a quo, que el
ejecutante admite que las partes no pactaron una prohibición de ena-
jenar el bien hipotecado, vedada por el régimen legal, sino que cele-
braron un convenio el 2-7-96 por el cual el codemandado Levame se
comprometió a acreditar que los eventuales compradores fueran sol-
ventes, justificando la titularidad de propiedades por un valor supe-
rior a U$S 500.000.- y que el incumplimiento de esa obligación es lo
que se sancionaba con la caducidad de los plazos acordados. Sin em-
bargo –dice la sentencia– que dicha tesitura es inaceptable, porque la
cláusula novena de la escritura hipotecaria contiene una prohibición
absoluta de enajenar y si aquel convenio del 2-7-96 pretendió modifi-
car esa disposición, para ser oponible frente a los terceros subadqui-
rentes debió ser otorgado en escritura pública, como lo dispone el
art. 1184 inc. 10 del Código Civil, e inscripto en el registro respectivo
con anterioridad a la compraventa celebrada a favor de los codeman-
dados Pagliero.
Advierto que el quejoso no rebate estos fundamentos, pues sólo
reitera su posición de que el incumplimiento mencionado le da dere-
cho a dar por caducos los plazos, sin hacerse cargo de la objeción de los
jueces acerca de la forma y falta de publicidad del convenio celebrado
por separado, sobre cuya base concluyeron que era inoponible a los
terceros compradores el pacto de caducidad y ejecución inmediata del
bien, que es justamente el objeto de la presente acción que se ha pro-
movido en su contra.
Además, la Cámara juzgó que, de todos modos, no se hallaba en
discusión que la cláusula novena del contrato, que originariamente
prohibía la enajenación, es inoperante para privar de efectos a la com-
praventa celebrada, de lo cual se seguía que la falta de conformidad
del acreedor al traspaso de la propiedad no podía producir la caduci-
dad automática de los plazos, ya que una consecuencia de tal grave-
dad importaba, también de algún modo, la frustración del negocio.
Dichos argumentos, además de no resultar adecuadamente controver-
tidos por el quejoso, acuerdan a mi modo de ver, suficiente sustento a
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la decisión atacada y la coloca a resguardo de la tacha de arbitrariedad
que se invoca.
Con respecto al pago de la segunda cuota, el quejoso destaca que la
sentencia declaró que no fue cancelada íntegramente, no obstante lo
cual, al mismo tiempo rechazó la ejecución, y en ello finca la irrazo-
nabilidad del fallo. Nuevamente, entiendo que los agravios sólo consti-
tuyen una mera expresión
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