De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
13/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_110
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 18.037
ley 24.061
ley 24.018
ley 48
resolución 667
resolución
667
Fallos: 312:296
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2001.
Autos y Vistos:
De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Gene-
ral, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las
actuaciones la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, a la que se le remitirán. Hágase saber a la Sala I de la Cámara
Federal de la Seguridad Social.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
BERNARDO MOVSICHOFF V. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se halla en juego la inter-
pretación de normas federales reglamentarias del régimen de sueldos y de pre-
visión social de los diputados nacionales y la decisión final del pleito ha sido
adversa al derecho que el apelante funda en ella.
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JUBILACION Y PENSION.
La asignación establecida por la resolución 667/92 del presidente de la Cámara
de Diputados de la Nación es de naturaleza compensatoria y no remunerativa
en tanto la finalidad que inspiró su creación no fue otra que reintegrar a sus
beneficiarios los gastos materiales que debieron realizar para el desempeño de
sus funciones.
JUBILACION Y PENSION.
Para determinar el haber previsional del actor –jubilado en el cargo de diputado
nacional– no corresponde computar la asignación establecida por la resolución
667/92 (art. 11 de la ley 18.037) del presidente de la Cámara de Diputados pues
mediante dicha asignación no se retribuye el ejercicio de una actividad perso-
nal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Los integrantes de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmaron la sentencia
del inferior que había hecho lugar a la demanda instaurada por el
actor, en cuanto solicitaba que se reconozca su derecho a percibir –en
el porcentaje de ley que corresponda– el beneficio otorgado a través de
la resolución 667/92 dictada por el presidente de la Cámara de Diputa-
dos del Honorable Congreso de la Nación, por entender que tenía ca-
rácter remunerativo.
Contra dicha sentencia, la demandada, el Estado Nacional, inter-
puso recurso extraordinario (v. fs. 204/210), que fue concedido por el a
quo sólo en lo referido a la cuestión federal, desestimándolo respecto a
los argumentos por arbitrariedad esgrimidos (v. fs. 214).
– II –
En él sostiene en principio que existe cuestión federal desde que se
ha controvertido la inteligencia de las leyes 24.018, 22.940, 18.454 y
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18.037, como así también los alcances de la resolución presidencial
667/92 dictada en el seno de la Honorable Cámara de Diputados del
Congreso de la Nación.
Expresa, que si bien el tribunal a quo concluyó que las sumas en
cuestión otorgadas a los diputados en actividad, tienen carácter remu-
nerativo, llegó a tal aserto sin analizar la naturaleza jurídica de ellas,
ni hacerse cargo de los argumentos que sobre el tema, planteara en el
momento oportuno.
Alega, además, que la resolución dictada por el presidente del ór-
gano legislativo, dispuso otorgar a los legisladores en actividad un in-
cremento de $ 1.500 a partir del día 1º de junio de 1992, con carácter
no remunerativo. Precisamente por ello –continúa–, no cabe otra in-
terpretación que la expresamente dada por quien ha dictado la norma,
es decir –precisa–, que la esencia misma del adicional es inseparable
de su carácter no remunerativo. Por ello –prosigue–, la cámara ha
arribado a una conclusión errónea fundando su decisorio en las leyes
18.464 y 18.037 sosteniendo que el plus en cuestión tiene naturaleza
remuneratoria, en contra de lo que claramente surge de su letra.
Indica, que con la sentencia atacada se ha suplantado a la activi-
dad legislativa ya que –continúa–, se aparta de la norma y ha creado
una nueva al determinar el carácter remuneratorio del adicional refe-
rido, por ello, pide que se reconozca el exceso cometido por el a quo
como asimismo –citando jurisprudencia de V.E.–, señala que en mate-
ria de interpretación de leyes, la inconsecuencia y la falta de previsión
no se suponen en el legislador. Por tal razón –dice–, se reconoce como
principio que la interpretación de las leyes debe hacerse evitando siem-
pre darles aquel sentido que haga pugnar sus disposiciones, destru-
yendo las unas con las otras, y aceptando como verdadero el que las
concilie y deje a todas con valor y efecto.
Por otro lado, aduce que el marco normativo dado por el art. 24 de
la ley 24.061 del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos
de la Administración Nacional para el ejercicio 1992, sirvió de apoyo
suficiente para el dictado de la mencionada resolución 667/92, por lo
que debe entenderse que las compensaciones de dicha naturaleza ten-
drán carácter no remunerativo, no bonificable y que, a su vez, no po-
drán ser consideradas para incrementar los haberes de jubilación de
quienes gozaren, como en el caso de autos, de una prestación previsional
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cualquiera fuese su naturaleza. Además, agrega que por ser la norma
reguladora del caso –a saber la ley 24.061–, posterior en el tiempo y,
también, especializada en la materia que trata, ha venido a derogar el
art. 15 de la ley 24.018.
Sostiene, en fin, tanto que la intangibilidad de las remuneracio-
nes, que la Carta Magna sólo la consagra para ciertos y determinados
funcionarios públicos que son aquéllos comprendidos en los arts. 79 y
96, cuanto que de sostenerse la teoría esgrimida por el juzgador, se
estaría alterando efectivamente la proporcionalidad en sentido de in-
crementar, injustificadamente, los haberes de pasividad al tomarse en
cuenta rubros de compensación de gastos en que indudablemente no
incurren los señores diputados de mandato cumplido, que gozan del
beneficio jubilatorio.
Agrega para finalizar que el cuestionamiento respecto de las ca-
racterísticas atribuidas a las recompensas por las necesidades deriva-
das de la actividad parlamentaria y su forma de darle adecuada
funcionalidad, constituyen una cuestión no judiciable, toda vez –dice–,
que al someter a decisión de los tribunales las facultades privativas
del Poder Legislativo, se vulneraría gravemente el principio de la divi-
sión de poderes consagrado en la Carta Fundamental.
– III –
Cabe señalar, en principio, que el recurso de autos fue concedido
sólo en lo que hace a los agravios referidos a la materia federal en
cuestión, por lo que al no interponerse queja por las cuestiones de ar-
bitrariedad, cabe sólo el tratamiento de los primeros.
Considero –con la limitación a que hice referencia en el párrafo
anterior–, que el mencionado recurso extraordinario es procedente por
haberse cuestionado la interpretación y aplicación de un acto de auto-
ridad nacional (resolución 667/92), como violatorio de garantías cons-
titucionales; así como que la decisión ha sido contraria al derecho que
el recurrente fundó en las normas federales en juego (art. 14, inc. 3º,
ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, observo que la decisión a la que
arribó el sentenciador condice con el criterio que V.E. plasmara al exa-
minar situaciones análogas a la controvertida en autos (v. entre otros
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Fallos: 312:296, 974; 316:1551 y causa C.1397.XXXV “Corbani, Carlos
Alberto y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ personal
militar de las FF.AA. y de seg.”, sentencia del 4 de mayo del corriente).
Ello sentado, observo, por otra parte que el recurrente no se hace
cargo de las afirmaciones que los jueces esgrimieron para rechazar la
alegada violación a lo dispuesto por el art. 24 de la ley 24.061, en tanto
sólo se limita a reproducir los argumentos que formuló en la anterior
instancia, circunstancia que quita virtualidad a su agravio.
En condiciones tales, dado que mediante la resolución apelada los
magistrados actuantes, en definitiva, privilegiaron el hecho de que el
titular mantenga como monto de su haber jubilatorio el porcentaje
que, respecto de las sumas que perciben quienes están en actividad, le
reconocía la norma bajo la cual se le otorgó el beneficio, considero que
corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que fue materia de
recurso. Buenos Aires, 25 de agosto de 2000. Felipe Daniel Obarrio.