Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, las recusa-
27/03/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_120
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 24.065
ley 19.549
ley 6666/57
ley
22.140
ley 22.140
ley
19.549
Decreto Nº 1759/72
resolución
982
Resolución Nº 527
Fallos: 205:635
Fallos: 310:338
Fallos: 295:994
Fallos: 316:2747
Fallos: 317:868
Fallos: 310:2336
Fallos: 321:1047
Fallos: 312:2078
Fallos: 316:27
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de marzo de 2001.
Autos y Vistos; Considerando:
Que, según conocida jurisprudencia de este Tribunal, las recusa-
ciones manifiestamente improcedentes deben rechazarse in limine
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(Fallos: 205:635; 280:347; 303:1943; 312:1856) y tal carácter revisten
las que se fundan en la intervención de los jueces de la Corte en un
procedimiento anterior propio de sus funciones legales (Fallos: 310:338;
316:2713; 318:2308, 2106; 320:300). Máxime cuando el instituto de la
recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restricti-
va con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, y
la circunstancia de integrar el Tribunal al momento del dictado de la
providencia del 12 de mayo de 1997, tampoco encuadra en ninguno de
aquéllos.
Por ello, se desestiman las recusaciones formuladas. Notifíquese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
EDENOR S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario pues se discute la interpre-
tación de normas federales –leyes 19.549 y 24.065– y la resolución de cámara ha
sido contraria al derecho que la recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 3º,
ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de interpretar y aplicar normas de naturaleza federal, el Tribunal
no se encuentra limitado por los argumentos de las partes ni por los aportados
por la cámara, sino que le incumbe efectuar una declaración del punto en dispu-
ta de acuerdo con la inteligencia que rectamente le otorgue.
ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD.
Al no existir discusión respecto de la naturaleza sancionatoria de la resolución
982/97 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, la materia versa sobre
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consecuencias de la prestación del servicio público y, específicamente, le es apli-
cable el régimen de impugnación jurisdiccional contemplado en el capítulo XV
de la ley 24.065.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Al producirse el agotamiento de la instancia administrativa conforme a lo dis-
puesto por los arts. 84 y 94 de la ley 19.549, procede el recurso directo ante la
cámara nacional de apelaciones correspondiente, tal como dispone el art. 76 de
la ley 24.065, respecto del control judicial sobre la actuación del Ente Nacional
Regulador de la Electricidad dentro de las materias contempladas en el capítulo
XIV de la ley.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
En materia de sanciones, la ley ha previsto un procedimiento específico de con-
trol jurisdiccional, según el cual podrán impugnarse mediante el recurso directo
ante la cámara pertinente dentro de los treinta días hábiles judiciales posterio-
res a la notificación de la sanción (art. 81, segundo párrafo, ley 24.065).
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
La vía del recurso directo del art. 81, segundo párrafo de la ley 24.065, para la
impugnación de sanciones, no puede ser dejada de lado en virtud de la invoca-
ción de la facultad genérica consagrada en la ley de procedimiento administrati-
vo y sus disposiciones reglamentarias.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Son aplicables a la revisión judicial de las facultades sancionatorias que la ley
atribuye al Ente Nacional Regulador las exigencias relativas al ejercicio de las
facultades del ente en virtud del capítulo XIV de la ley 24.065, a saber: el respe-
to a la limitación que resulta de la materia y la condición de dejar expedita una
vía de control judicial verdaderamente suficiente.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter pro-
cesal.
Aunque regidas por leyes federales, son ajenas a la jurisdicción extraordinaria
las cuestiones debatidas y resueltas de carácter procesal, salvo que medie me-
noscabo al derecho de defensa en razón de haberse frustrado ritualmente el
acceso a la instancia judicial revisora (Disidencia del Dr. Enrique Santiago
Petracchi).
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Al no haber sido utilizada por la recurrente la vía específicamente indicada en
la ley 24.065, art. 71 que dispone que el Ente Nacional Regulador de la Electri-
cidad se regirá por los procedimientos establecidos en la ley 19.549 y en sus
disposiciones reglamentarias, para controvertir la sanción, es indudable que su
derecho a obtener la revisión judicial de dicha sanción no ha sido frustrado por
una interpretación ritualista de las disposiciones procesales federales aplica-
bles (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
A fs. 1/13 y vta., la Empresa Distribuidora Norte Sociedad Anóni-
ma (EDENOR, de aquí en más) promovió demanda contencioso admi-
nistrativa contra el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE,
en adelante), con el objeto que se declare la nulidad parcial de la Reso-
lución Nº 982/97 del citado organismo, por considerar que su objeto es
violatorio de la ley aplicable (arts. 7, inc. b) y 14, inc. b) del Decreto-
ley 19.549).
Señaló que, mediante la resolución impugnada, se la instruyó “para
que proceda al cálculo de los indicadores de la calidad del servicio
técnico a nivel de suministro y de las multas (bonificaciones) asocia-
das correspondientes al semestre comprendido entre el 1º de septiem-
bre de 1996 y el 28 de febrero de 1997 (primer semestre de la Etapa 2),
excluyendo del referido cálculo las interrupciones aceptadas por el
Organismo como originadas en causales de caso fortuito o fuerza ma-
yor, [...]”, fijó el procedimiento a seguir para la presentación de los
resultados respectivos y para la acreditación de los bonificaciones por
multa a los usuarios afectados (arts. 1º, 2º y 3º).
Cuestionó, en esencia, que no se excluyeran del cálculo dispuesto a
las interrupciones programadas ni a las provenientes de la red exter-
na o del sistema de generación, las que –en su opinión– no deben ser
penalizadas.
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Fundó la procedencia formal de la acción intentada en el art. 24,
inc. b) del Decreto–ley 19.549, toda vez que la resolución cuestionada
constituye un acto de aplicación de la Resolución Nº 527/96 del ENRE
–que, con alcance general, estableció la base metodológica para el con-
trol del servicio técnico durante la etapa 2–, y en que, al tratarse de la
impugnación judicial de un acto administrativo definitivo emanado
del órgano superior de un ente autárquico, es susceptible de ser im-
pugnado mediante “la acción judicial pertinente”, con fundamento en
el art. 94 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, aplica-
ble al ENRE por remisión de los arts. 71 y 76 de la ley 24.065.
Sostuvo, asimismo, que el recurso directo ante la Cámara Nacio-
nal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que pre-
vé el art. 81, segunda parte de la ley citada, no impide utilizar la vía
de la acción ordinaria, porque aquella norma consagra una opción a
favor del administrado, tal como surge de su propio texto.
En este sentido, luego de recordar distintas posturas doctrinarias
que apoyan su posición y de criticar la jurisprudencia que niega el
indicado carácter optativo, afirmó que, no obstante el remedio expedi-
tivo señalado, es la propia norma la que dispone que “en sus relaciones
con los particulares y con la administración pública, el ente se regirá
por la ley de procedimientos administrativos y sus disposiciones regla-
mentarias, con excepción de las materias contempladas expresamente
en la presente ley” (art. 71). Al respecto, afirmó que el administrado
cuenta con todos los remedios y acciones del ordenamiento general,
motivo por el cual no cabe atribuir carácter excepcional al recurso di-
recto previsto para el supuesto de sanciones, porque las materias ex-
ceptuadas de aquél se refieren, única y razonablemente, a aspectos
sustanciales del régimen y no a las meramente procedimentales.
Finalmente, desarrolló los vicios que, a su entender, afectan al acto
impugnado y justifican la declaración de nulidad parcial que solicitó.
– II –
A fs. 224/226, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, confirmó la resolución del ma-
gistrado de primera instancia que había declarado inadmisible la ac-
ción y ordenado su archivo.
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Para así resolver, entendieron sus integrantes que la existencia de
un recurso directo ante la Cámara de Apelaciones competente para
revisar el acto administrativo, constituye un medio específico de con-
trol judicial que excluye toda otra vía de impugnación, incluso la ordi-
naria, y que, en el caso, debe aplicarse el art. 76 de la ley 24.065.
En apoyo de su decisión, citaron los precedentes de Fallos: 295:994;
310:2336 y 312:1724, así como otros emanados de la misma Cámara,
por los cuales se resolvió que el particular no está facultado para ele-
gir la vía o el órgano judicial al cual acudir en busca de protección para
sus derechos, apartándose de las previsiones de la ley. En cuanto a la
interpretación del término “podrá” –utilizado por la norma– señala-
ron que existe un criterio legal y jurisprudencial asentado, a partir de
reiteradas decisiones de la Corte, que no ofrece dudas en cuanto a su
alcance –contrario, por cierto, a la posición sustentada por EDENOR–.
Por último, entendieron que el debate parlamentario que precedió
a la sanción de la ley 24.065 resulta útil para determinar el verdadero
sentido y alcance del texto legal, el que confirma su interpretación.
– III –
Disconforme con este pronunciamiento, a fs. 228/240, la actora in-
terpuso recurso extraordinario.
Sostiene que la int
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