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“A.R.

27/03/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_128

Jueces

Petracchi Fayt Belluscio Nazareno Vázquez López Costa

Voces / Materias

IMPUESTO PROPIEDAD DOMINIO TASA SOCIEDAD LOCACIÓN

Normas Citadas

ley 14.159 ley 5797/54 ley 13.273 ley 10.907 ley 5699 ley 6987 decreto 66 decreto 4941 decreto 855 decreto 1581/89 decreto 218/94 decreto 66/74 decreto 66/74

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de marzo de 2001. Vistos los autos: “A.R.S.A. Antonio Romano Inmobiliaria, Comer- cial, Financiera, Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anónima c/ Bue- nos Aires, Provincia de s/ usucapión” de los que Resulta: I) A fs. 261/270 se presenta A.R.S.A. Antonio Romano Inmobilia- ria, Comercial, Financiera, Industrial y Agropecuaria, Sociedad Anó- nima e inicia demanda de usucapión contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare adquirida la propiedad del inmueble ubi- cado en el partido de Mar Chiquita cuya nomenclatura catastral es circunscripción III, parcela 17z. Señala que el dominio aparece inscripto a nombre de la demandada en la matrícula (069) 7359. Dice que más del 98% de las acciones de la sociedad pertenecen a la viuda e hijos de don Antonio Romano, quien la constituyó para em- prender una explotación agropecuaria y forestal en una de las zonas más infértiles de la provincia mencionada. Señala que el 30 de diciem- bre de 1961 la firma adquirió la fracción contigua a la de autos, deno- minada Estancia Mar Chiquita e integrada por las parcelas 17 e y x, con una superficie aproximada de 15.000 ha.. Agrega que mediante la misma escritura los vendedores transfirieron también la posesión que ejercían desde setiembre de 1944 respecto de la parcela que se preten- de usucapir, cuya superficie es de 3.007 ha. y que a la época de la compra estaba formada sólo por una inmensa extensión de médanos de arena sin fijar. 853 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Relata que posteriormente empezó a plasmarse el proyecto de A.R.S.A., que se realizó tanto en la Estancia Mar Chiquita como en la parcela 17z, que conforman una unidad económica. En esta última se encaró la forestación con la plantación de aproximadamente 500.000 árboles, tarea que insumió un largo tiempo y requirió la construcción de viveros, la fijación de los médanos, y la plantación, riego y cuidado de las distintas especies. Asimismo construyó un camino de acceso consolidado –que atraviesa toda la superficie de la Estancia Mar Chi- quita hasta la playa y une la parcela 17z con la ruta 11– y otro para la extracción de arena, ambos con más de 20 años de antigüedad. Parale- lamente instaló cinco molinos para la extracción de agua para el gana- do bovino, lo que acredita la explotación pecuaria efectuada, la cual exigió previamente la colocación de alambrados permanentes. Añade que a fin de vencer las dificultades geográficas adquirió diversas má- quinas, algunas de las cuales se encuentran en funcionamiento. Asi- mismo debió requerir asistencia financiera mediante préstamos ban- carios con garantía hipotecaria. Afirma que pagó en forma regular los impuestos y tasas sobre el inmueble, como así también la tasa para la lucha contra la cotorra. Aduce que tanto el predio como las mejoras reseñadas son pública- mente reconocidos como de su propiedad y son disfrutadas por pesca- dores y turistas que ingresan con su autorización y previo pago de un derecho de $ 25, que se destina al mantenimiento de la escuela gratui- ta que funciona en la Estancia Mar Chiquita para el personal de A.R.S.A. y a la compra de elementos escolares y ropa para los niños. Sostiene que ocupó el inmueble en cuestión ejerciendo sobre éste los actos posesorios relatados. Añade que ha poseído a título de dueño en forma insospechada, clara y convincente por un plazo mayor de 20 años, en forma pública y pacífica. II) A fs. 413/422 se presenta la Provincia de Buenos Aires y contes- ta la demanda. Niega los hechos allí expuestos y solicita su rechazo. Sostiene que el art. 24 de la ley 14.159 exige que con la demanda de usucapión se acompañe un plano de mensura aprobado por la ofici- na técnica correspondiente y que el adjuntado por la actora no es apto para esa finalidad pues no reúne las condiciones mínimas exigidas por las normas locales respectivas. Añade que dicho plano fue protocolizado 854 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 en el Registro de la Propiedad en el año 1974 y se lo utilizó para anotar –en calidad de primera inscripción– el dominio en cabeza del fisco; por ende, estima que ya “cerró su ciclo” y no puede ser utilizado en este juicio. Dice que el predio en cuestión está constituido por una extensa franja costera de 20 km de playa ocupado por un cordón dunícola. Des- cribe la flora y fauna del lugar y puntualiza que se trata de un patri- monio natural de incuestionable valor científico y que su protección ha permitido y permitirá la realización de diversos tipos de investigación aplicada, como los que efectuó la Universidad Nacional de Mar del Plata en ese sector. Relata que mediante la actuación administrativa 2700-9788/67 la actora solicitó la compra del predio que es objeto de este juicio. El 15 de enero de 1974 el Poder Ejecutivo provincial dictó el decreto 66 por el que ordenaba la inscripción del inmueble a su nombre en el registro inmobiliario, lo que así se hizo. Según los considerandos de la norma –sigue diciendo– la actora fundó su pedido en el hecho de estar cum- pliendo un plan de forestación, solicitud que a juicio del gobernador no se encuadraba dentro de las disposiciones de la ley 5797/54 sino en las de la ley 13.273/48 de protección a las zonas de forestación y bosques forestales, dado que se trataba de un terreno arenoso con dunas a fijar y su forestación había sido encarada por un plan provincial. Asimismo se consideró aplicable el art. 34 de dicha ley, según la cual los bosques y tierras forestales que conforman el dominio privado del Estado son inalienables. Aduce que el referido pedido importa un expreso reconocimiento de la condición de propietario del Estado provincial, que interrumpió la supuesta posesión de la actora en virtud de lo dispuesto en los arts. 2352, 3989 y 3998 del Código Civil. Asevera que a partir de la inscripción del dominio se sucedieron una serie de normas que reflejan la voluntad provincial en cuanto a la reafirmación de su dominio y a su interés en el predio: a) en 1975 el decreto 4941 afectó al patrimonio del Ministerio de Asuntos Agrarios para su explotación forestal una serie de fracciones fiscales, entre ellas la parcela 17z; b) en 1978 el Municipio de Mar Chiquita solicitó la explotación turística del predio; c) en 1983 el subdirector de Inmuebles del Estado –en cumplimiento de lo establecido en el citado decreto 855 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 4941– entregó la posesión de la parcela al director de Recursos Natu- rales del Ministerio de Asuntos Agrarios; d) en 1988 se iniciaron las tramitaciones administrativas para que se declarase reserva natural a la región; e) en ese último año el ministro de Asuntos Agrarios inició un expediente a fin de determinar la línea de ribera y obtener la mensura y amojonamiento del predio fiscal; f) el decreto 1581/89 desafectó a la fracción del destino establecido por sus similares 4940 y 4941/75 y la destinó a “reserva natural de flora, fauna y gea” bajo la denominación de “Reserva Provincial Dunas del Atlántico”; g) en 1990 se promulga la ley 10.907 de reservas y parques naturales y en su reglamentación (decreto 218/94) se alude a la Reserva Integral Natu- ral Dunas del Atlántico, consistente en un ecosistema de médanos para conservación de especies endémicas y reservas de agua potable; h) en 1995 se designa al guardaparques Ricardo Cañete para prestar servi- cios en la reserva; i) en 1996 la Dirección Provincial de Personas Jurí- dicas reconoce ese carácter a la Asociación Cooperadora de la Reserva Dunas del Atlántico. Añade que en 1997 un diputado presentó un pro- yecto de ley que declara como “Reserva Natural Mar Chiquita” a la superficie comprendida por las parcelas 17z y 17 ac, entre otros secto- res. Señala que el guardaparques Cañete ha realizado una trascen- dente gestión en cuanto a la conservación y manejo del área, en coor- dinación con los municipios de Villa Gesell y Mar Chiquita. Sigue di- ciendo que esa labor no resulta inadvertida para la actora, ya que cons- tantemente accede al predio fiscal por terrenos de su propiedad con el permiso de ella, que además asienta su paso en un cuaderno. Además, poseía dos caballos –que utiliza para cumplir su cometido– alojados en las caballerizas de la Estancia Mar Chiquita y –en un principio– el personal de A.R.S.A. le facilitó una pequeña vivienda asentada en sus tierras. De todo ello infiere que la actora reconoció el dominio fiscal y las gestiones realizadas por sus representantes, lo que constituye una nueva interrupción de la posesión invocada. Formula algunas consideraciones sobre los presuntos hechos pose- sorios alegados por la actora. Así, afirma que el “camino de acceso” dista mucho de ser una vía consolidada, sino que constituye una hue- lla de antigua data que ya figuraba en las cartas del Instituto Geográ- fico Militar del año 1965 y actualmente se encuentra rodeada de vege- tación. Agrega que los alambrados se encuentran diseminados en for- ma quebrada y desordenada y no coinciden con la línea separativa del predio fiscal; además corresponden al deslinde de la vecina parcela 856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 que pertenece a A.R.S.A. y a potreros de ésta, y en algunos tramos avanzan sobre el predio fiscal mientras que en otros aparecen más alejados de éste. Por ende, no pueden ser considerados como actos posesorios sobre el inmueble en cuestión. Sostiene también que si se comprobara que la forestación fue implantada por la actora, su finali- dad sería la de proteger su propio predio lindero. Con respecto a la explotación arenera, dice que ésta no tiene la antigüedad consignada y configura una depredación de una reserva natural de la provincia. Además –sigue diciendo– tuvo carácter clan- destino respecto de la parcela fiscal, circunstancia que provocó la re- vocación de la autorización originariamente conferida sobre una si- tuación de hecho discordante con la real. Puntualiza que, según surge de un informe obrante en el expediente administrativo respectivo, la zona de extracción no se encontr

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