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Que los principios contenidos en el art. 6º de la ley 21.839 –modifi-

03/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_146

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 21.839 ley 24.432 ley 48 ley 11.683 ley 24.073 ley 23.760 Fallos: 190:547 Fallos: 232:52 Fallos: 302:1149 Fallos: 315:923 Fallos: 321:441 Fallos: 317:44 Fallos: 310:2200 Fallos: 306:1548

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de abril de 2001. Autos y Vistos; Considerando: Que los principios contenidos en el art. 6º de la ley 21.839 –modifi- cada por la ley 24.432– excluyen la posibilidad de retribuir las tareas cuando la actuación cumplida resulte inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el efecto perseguido con su presentación (Fa- llos: 312:1816; 316:1671). Que tal extremo se verifica en el sub examine, en el que el letrado patrocinante y apoderado de la parte actora, en su escrito de fs. 1370/1370 vta., asevera que “...mi mandante entiende no estar legiti- mada para contestar el traslado corrido toda vez que no puede ser considerada como contraria de la apelante, por cuanto su interés re- viste el carácter de común con ésta”, y agrega que “...la Cía. que repre- sento no puede ser contradictoria del interés común de abonar una cifra menor en concepto de honorarios”. 920 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 En consecuencia, atento que el traslado conferido no fue útilmente contestado, corresponde no hacer lugar a la regulación de honorarios solicitada a fs. 1518. Notifíquese y devuélvanse. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ASOCIACION DE SOCIOS ARGENTINOS DE LA O.T.I. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se encuentra controverti- da la inteligencia y validez de normas de carácter federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido adverso al derecho que el recurrente sus- tenta en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º de la ley 48). IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades. En los supuestos denominados “obligación real”, en que se atiende a la renta y su fuente, sin permitir la personalización propia de un impuesto global sobre la renta de las personas, la potestad tributaria del Estado se fundamenta, sustancialmente, en que la riqueza obtenida se ha logrado merced a un cúmulo de circunstancias, donde ha intervenido tanto el esfuerzo del contribuyente, como del grupo social al cual éste pertenece y también por la acción del propio Estado. AGENTES DE RETENCION. Para resolver el aseguramiento de la recaudación de las ganancias obtenidas por un sujeto en el exterior el legislador ha recurrido a la figura del agente de retención quien es el que tendrá relación con el Fisco Nacional. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Para solucionar los problemas relativos a la fuente de obtención, determinación y fiscalización de las ganancias obtenidas en el exterior por un sujeto, el legisla- 921 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 dor se ha valido de ciertas presunciones, tanto para fijar el origen de la ganan- cia, como para determinar su cuantía, pues de lo contrario resultaría casi impo- sible determinar la importancia de las actividades realizadas en el exterior (país de residencia o de origen) por el contribuyente y, sobre todo, establecer la pro- porción conforme la cual los resultados deben atribuirse a la fuente nacional y al extranjero. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Las dificultades para determinar el beneficio obtenido por el contribuyente ex- tranjero justifican la existencia de mecanismos presuntivos. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Atendiendo a la condición especialísima en que se desarrolla el negocio –trans- misión televisiva de los Juegos Olímpicos– el legislador se vio precisado a crear una categoría también especial de contribuyentes en razón de las formas o ma- neras como realizan sus actividades y en relación a la determinación de la ex- tensión y cuantía del rédito de fuente nacional “la permanente dificultad en que se encuentra el Fisco para llegar a un efectivo esclarecimiento del punto”. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na- cionales. Es constitucionalmente válido lo dispuesto en el art. 13, inc. c), de la ley del impuesto a las ganancias en cuanto presume, sin admitir prueba en contrario que constituye ganancia neta de fuente argentina el 50% del precio pagado a los productores, distribuidores o intermediarios por la explotación en el país de transmisiones emitidas desde el exterior. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. La declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal consti- tuye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribu- nal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considera- do como ultima ratio del orden jurídico. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Principios generales. No cabe formular la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerar- quía legal sino cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invo- cados y la colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto. 922 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Encontrándose en discusión el alcance que cabe asignarle a una norma de dere- cho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impugnar la constitucionalidad. El agente de retención del impuesto por las operaciones mencionadas en el inc. c) del art. 13 de la ley del impuesto a las ganancias, correspondiente al sujeto pasivo del extranjero, no está en condiciones de demandar la inconstitucionalidad de un gravamen del cual no es sujeto pasivo contribuyente. IMPUESTO: Repetición. El agente de retención sólo se encuentra autorizado a demandar la repetición de impuestos regidos por la ley 11.683 en los supuestos en los que el cumplimiento del deber que la legislación les impone ha derivado en un perjuicio personal. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – A fs. 46/53 la Asociación de Socios Argentinos de la Organización de la Televisión Iberoamericana (ASAOTI, en adelante) demandó al Estado Nacional (DGI) por repetición del impuesto a las ganancias retenido por los pagos girados a la Organización de la Televisión Ibe- roamericana (OTI, de aquí en más) en concepto de pago de derechos de transmisión televisiva de los Juegos Olímpicos de Barcelona de 1992, al sostener que la operación no está alcanzada por el art. 13, inc. c) de la ley del gravamen. Dijo que el Estado español (lugar de celebración de los juegos), junto con el Comité Olímpico Internacional (COI), organizaron la com- petencia y contrataron su transmisión televisiva con terceros intere- sados, entre ellos, la OTI, entidad no lucrativa con sede en México, conformada por canales abiertos de televisión de diversos países y que se desempeña como mandataria de éstos. 923 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Sostuvo que la ASAOTI es, a su vez, una organización sin fin de lucro, con funciones meramente instrumentales, en tanto agrupa a los socios argentinos de la OTI, con el fin de reducir los costos que impli- caba la actuación directa e individual ante ésta y, por ello, si bien con- vino con aquélla los derechos de transmisión, no efectuó una opera- ción comercial puesto que la suma que remitió al exterior no importó el pago de un precio sino una parte proporcional de los gastos totales generados por la transmisión de la competencia, sin que existiera con- notación de lucro alguna. Conforme sus normas, la OTI adquiere los derechos de transmisión como mandataria de sus asociados y reparte los costos en forma proporcional entre ellos, según ciertos parámetros macroeconómicos que indican la potencialidad de cada país. Señaló que la norma del inc. c) del art. 13 referido, grava la hipóte- sis de compra de señales en el exterior para su explotación comercial en territorio nacional, supuesto que, por las características que descri- be, no se realizó en lo que a ella respecta. La ley parte de la existencia de una ganancia –que en el caso, a su criterio, no hay– para presumir, sin admitir prueba en contrario, que el 50% de la misma es de fuente argentina y, por ende, resulta susceptible de gravamen. Indicó que la utilidad que podría reportar económicamente la televisación existe –más allá de su carácter aleatorio–, pero sólo para los canales locales que retransmiten la señal, con los ingresos prove- nientes de la publicidad, mas no para la OTI ni para ella, que no obtie- nen ganancia de fuente argentina alguna, ni directa ni indirecta. Adu- jo que la realidad económica indica que el pago de la suma reclamada a título de gravamen implica un aumento en la cuota de participación que corresponde a la República Argentina en el prorrateo de los gastos de la OTI. A todo evento, planteó la inconstitucionalidad del gravamen rete- nido, al expresar que resulta contrario al derecho de propiedad y al principio de igualdad, porque se cobra un tributo sin que exista ga- nancia alguna. – II – A fs. 116/117, el Fisco Nacional solicitó el rechazo de la demanda, al contradecir la interpretación dada por la actora al art. 13, inc. c) de la ley del Impuesto a las Ganancias. Afirmó que éste debe relacionarse 924 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 con los arts. 1º y 5º de la misma ley, de lo que resulta que el pago realizado a la OTI de México por la de Argentina, se encuentra alcan- zado por el gravamen, conforme con el art. 91 de la ley, en la medida de la presunción del art. 13. Expresó –en lo sustancial– que los contratos que celebra la OTI poseen un claro contenido económico ya que, mediante ellos, adquiere los derechos de transmisión que cede a sus socio

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