“Adm. Nac. de Aduanas c
03/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381
ID: fallos_381_148
Voces / Materias
TASA
EJECUCIÓN
ADUANA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.982
ley 24.624
decreto 110.043
decreto 110.643
decreto 14.635
Fallos: 304:1186
Fallos: 320:619
Fallos:
7:373
Fallos: 51:349
Fallos: 3:131
Fallos: 248:736
Fallos: 308:1230
Fallos: 308:489
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Adm. Nac. de Aduanas c/ Municipalidad de Ba-
hía Blanca s/ acción meramente declarativa”.
Considerando:
1º) Que la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca (fs. 53/55), al revocar la sentencia de primera instancia (fs.
35/39), rechazó la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación instaurada por la Administración Na-
cional de Aduanas a fin de que se declare que dicho organismo se en-
cuentra exento del pago de la tasa municipal de alumbrado, barrido y
conservación de la vía pública –respecto de un inmueble de su propie-
dad ubicado en la ciudad de Bahía Blanca– al que había sido intimado
por la comuna.
2º) Que, para resolver del modo indicado, en consonancia con el
criterio sostenido por el municipio, la cámara declaró la inconstitu-
cionalidad del decreto 110.043/42, que la actora había invocado para
sustentar su pretendida exención. El a quo expresó, como fundamen-
to, que, si bien de conformidad con reiterada doctrina de esta Corte, el
Gobierno Nacional puede eximir del pago de gravámenes fiscales (na-
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cionales, provinciales o municipales) cuando lo estime conveniente para
el mejor desempeño de un servicio de interés nacional, tal facultad
–conferida al Congreso de la Nación por el art. 67, inc. 16, de la Cons-
titución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994)– requiere ine-
ludiblemente de la expresión de voluntad legislativa. En su criterio,
de tal modo se resguardan las facultades propias, no delegadas, de las
provincias conforme a lo que disponen los arts. 1, 5, 121 y 122 de la
Constitución Nacional. Por lo tanto, juzgó que el mencionado decreto
es inválido, en tanto se trata de una norma dictada por el Poder Ejecu-
tivo Nacional, y viola los arts. 5, 75, inc. 18, 121, 123 y 126 del texto
constitucional.
3º) Que, contra dicha sentencia, la actora dedujo el recurso ex-
traordinario de fs. 63/72 vta., que fue parcialmente concedido a fs. 78/78
vta., y que es formalmente procedente en tanto se halla debatida la
inteligencia de cláusulas constitucionales y la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la ape-
lante sustenta en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
4º) Que mediante el decreto 110.643 –del 4 de febrero de 1942– el
Poder Ejecutivo Nacional declaró “que el Gobierno de la Nación sólo
abonará las contribuciones locales cuyo pago se halle previsto y auto-
rizado por leyes nacionales, aunque las mismas tengan carácter de
tasas retributivas de servicios”. De los fundamentos de dicho decreto
resulta que la medida adoptada no responde a un mero criterio de
ejecución presupuestaria, sino que reposa en la inteligencia de que “la
Nación no es un sujeto contribuyente de las provincias ni de los muni-
cipios”, y que “de una razón elemental de jerarquía, nacida de la natu-
raleza de los poderes y de las funciones que competen a su gobierno,
no es posible que los actos que ella realice fuera de la Capital Federal
en ejercicio de facultades y deberes constitucionales o legales, se vean
restringidos o por lo menos gravados según el sistema tributario que
cada jurisdicción provincial o comunal haya establecido dentro de su
esfera impositiva”.
5º) Que el apelante, compartiendo los fundamentos del citado de-
creto, afirma que “cualquier pretensión tributaria de origen municipal
contra el Gobierno Federal es improcedente, por cuanto la Dirección
General de Aduanas, que es parte del mismo, goza constitucionalmen-
te de INMUNIDAD y actúa por imperio directo de la Constitución
Nacional” (fs. 69/69 vta.), ya que tiene a su cargo la recaudación de los
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derechos de exportación e importación cuyo producto integra los re-
cursos con los que el Estado Nacional provee a los gastos de la Nación,
según lo prescribe el art. 4º de la Ley Fundamental. Asimismo, desta-
ca que le corresponde al Congreso “crear o suprimir aduanas” (art. 75,
inc. 10). Por lo tanto, aduce que no cabe ceñirse exclusivamente a la
“forma” –decreto– mediante la cual se adoptó la medida cuya validez
se discute, sino que debe ahondarse en los objetivos que ella tuvo en
mira, entre los cuales se cuenta la necesidad de establecer un criterio
uniforme y definitivo que permita al gobierno federal cumplir sus fi-
nes institucionales en todo el territorio de la Nación sin restricciones u
obstáculos derivados de normas tributarias locales.
6º) Que, en rigor –como surge de lo expresado– los agravios ex-
puestos por el organismo aduanero ante esta Corte reducen la cues-
tión en litigio a determinar si la Constitución otorga a los organismos
del Estado Nacional inmunidad fiscal frente a las jurisdicciones loca-
les, sin perjuicio de que el Congreso Nacional pueda autorizar deter-
minados pagos. En efecto, por una parte, el apelante funda su posición
directamente en la inteligencia que atribuye a los preceptos constitu-
cionales. Por la otra, los argumentos del a quo en cuanto a la invalidez
del decreto 110.643/42 –debido a la falta de competencia del órgano
que lo emitió– no son objeto de una crítica concreta, y tal decreto ya no
es invocado como fuente del derecho cuyo reconocimiento se pretende
sino como la expresión de un criterio que, en el concepto del apelante,
se encuentra ínsito en la Constitución Nacional.
7º) Que los agravios deben desestimarse pues, al margen de que el
texto constitucional no establece la inmunidad invocada por la apelan-
te, el razonamiento seguido por ésta es claramente opuesto a la juris-
prudencia que esta Corte ha fijado sobre la materia en debate.
8º) Que, en efecto, de acuerdo con la distribución de competencias
que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias
son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la
Nación son definidos y expresos (art. 75) (Fallos: 304:1186, entre mu-
chos otros). Dentro de ese contexto, cabe entender que las prerrogati-
vas de los municipios derivan de las correspondientes a las provincias
a las que pertenecen (arts. 5º y 123; conf. Fallos: 320:619 y 321:1052).
Sobre esa base, y como lo tiene dicho esta Corte desde antiguo, es
indudable la facultad de las provincias de “darse leyes y ordenanzas
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de impuestos locales...y en general, todas las que juzguen conducentes
a su bienestar y prosperidad, sin más limitación, que las enumeradas
en el art. 108 –hoy 126– de la misma Constitución Nacional” (Fallos:
7:373, entre muchos otros), toda vez que, “entre los derechos que cons-
tituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer
contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad ex-
traña” (Fallos: 51:349; 114:282; 178:308, entre muchos otros).
9º) Que, por lo tanto, es lógico concluir, como lo ha hecho esta Cor-
te desde sus orígenes mismos y de modo reiterado, que “los actos de la
legislatura de una provincia, no pueden ser invalidados, sino en aque-
llos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en tér-
minos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénti-
cos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando
hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ejercicio de ellos por
éstas últimas” (Fallos: 3:131; 302:1181, entre muchos otros). En con-
cordancia con tal criterio, el Tribunal ha reconocido la facultad del
Congreso Nacional de consagrar –en la esfera de su competencia cons-
titucional– exenciones fiscales en el orden provincial y municipal, las
cuales deben ser dispuestas de modo inequívoco, porque las exencio-
nes revisten carácter excepcional, requieren de una manifestación cier-
ta de voluntad legislativa y no pueden ser resueltas sobre la base de
meras inferencias (Fallos: 248:736).
10) Que, sentado lo que antecede, cabe coincidir con lo expresado
en el dictamen del señor Procurador General en cuanto a que la Adua-
na no ha intentado siquiera demostrar de qué manera la pretensión
tributaria local frustraría o dificultaría el cumplimiento de los fines
nacionales que tiene a su cargo, por lo cual los argumentos expuestos
por el apelante sobre esa base resultan claramente inatendibles.
11) Que en tales condiciones, y de acuerdo con la consolidada juris-
prudencia del Tribunal reseñada precedentemente –respecto de la cual
el apelante no ha expresado razones de peso que autoricen a revisar-
la–, corresponde concluir que, en ausencia de una norma del Congreso
de la Nación que establezca la exención o inmunidad alegada por la
Aduana, su oposición al pago de la tasa resulta infundada.
12) Que, por otra parte, el Tribunal también coincide con el aludi-
do dictamen del señor Procurador General –dos últimos párrafos del
cap. VII– en lo referente a que la falta de previsión presupuestaria de
la tasa reclamada por la Municipalidad de Bahía Blanca no conlleva
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otras consecuencias que las previstas en los arts. 22 de la ley 23.982 y
20 de la ley 24.624.
13) Que en su recurso extraordinario la Aduana también alude al
propósito de obtener un “mismo tratamiento fiscal con las dependen-
cias comunales o provinciales” (fs. 70 vta./71). Probablemente, tal afir-
mación obedezca a lo establecido por el decreto 14.635, del 13 de junio
de 1944. En los fundamentos de éste se menciona la medida adoptada
por el decreto 110.643/42, y se expresa que, conforme al criterio adop-
tado en él, “se justifica menos aún que el Gobierno Central esté some-
tido a un tratamiento más gravoso que el establecido por las leyes
provinciales y ordenanzas municipales para sus propias reparticiones
y autoridades, las que muchas veces están exentas del régimen tribu-
tario que se aplica, en cambio, a las dependencias públicas naciona-
les”. En las consideraciones que precedieron al dictado de ese decreto
se agrega que “sin embargo, en los casos en que las propias autorida-
des que imponen las con
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