“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Quiñones, Saturnino c
03/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 381
ID: fallos_381_159
Voces / Materias
QUEJA
SEGURO
CONTRATO
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 17.418
ley 23.928
ley 21.499
ley 23.982
ley 24.588
Fallos: 320:2446
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Quiñones, Saturnino c/ La Vecinal de Matanza Sociedad Anó-
nima Comercial e Industrial de Micro Omnibus”, para decidir sobre su
procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala G de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que confirmó el de primera instancia
que había mandado llevar la ejecución adelante, la demandada dedujo
el recurso extraordinario cuyo rechazo dio origen a la presente queja.
2º) Que la recurrente opuso excepción de falsedad de ejecutoria
contra la ejecución de los honorarios reclamados, alegando no haber
contratado la gestión del profesional ejecutante, como también que
dicha gestión había sido encomendada por la compañía aseguradora,
de modo que sólo ella se encontraba obligada al pago requerido, como
surgía de la ley 17.418 y del contrato de seguro que vinculaba a su
parte, cuyas cláusulas fueron conocidas desde el comienzo por el le-
trado.
3º) Que la defensa así planteada fue desestimada por el a quo por-
que el apelante había omitido demostrar la existencia de vicios proce-
sales anteriores o posteriores a la ejecución y porque había extralimi-
tado su ámbito en razón de que el cuestionamiento estaba sustentado
en las disposiciones de los arts. 109 y 110, inc. a, de la ley 17.418, de los
que surgía la necesidad de promover un nuevo proceso si el interesado
así lo considerase.
4º) Que la cuestión propuesta guarda sustancial analogía con las
resueltas en las causas de Fallos: 320:2446 y 321:2263, a cuyas consi-
deraciones cabe remitirse por razón de brevedad.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, con el
alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al
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tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proce-
da a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remí-
tase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en
los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que el Tri-
bunal comparte y hace suyos brevitatis causa.
Por ello, se desestima esta presentación directa. Declárase perdi-
do el depósito de fs. 1. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y
archívese.
ANTONIO BOGGIANO.
ROSA CONCEPCION ZAFFINO Y OTRO
V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la decisión que hizo lugar a la demanda de indem-
nización de daños y perjuicios derivados de la inclusión parcial del inmueble en
la franja no edificable si omitió tratar cuestiones propuestas que resultaban
conducentes para la resolución adecuada y justa del litigio, ya que –al estable-
cer que la demandada sólo se había agraviado en punto a la prescripción de los
daños por la cercanía del inmueble a la autopista– omitió referirse a ellos en la
sentencia.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la deman-
da de daños y perjuicios derivados de la cercanía de un inmueble con la autopis-
ta, con respecto a los agravios vinculados con la prueba confesional, los alcances
atribuidos por el a quo a lo resuelto en primera instancia, y el pago de intereses.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que hizo
lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de la in-
clusión parcial del inmueble en la franja no edificable (art. 280 del Código Pro-
cesal Civil y Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor, Antonio Boggiano y Guillermo A. F. López).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs.
422/423, confirmar el decisorio del tribunal de primera instancia, por
el cual se hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjui-
cios, contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derivados
de la inclusión parcial del inmueble de propiedad de la actora en la
franja no edificable, y edificable de altura máxima, del distrito AUA
de renovación urbana lindera a autopistas establecido en la ordenan-
za 34.776/79.
Para así decidir, señaló que no advierte el interés de la accionada
al hacer referencia al conocimiento que tuvo la actora de la construc-
ción de la autopista y a lo que surge de la prueba confesional, cuando
ha reconocido que la defensa de prescripción quedó precluida y sólo se
agravia de la admisión de los supuestos daños derivados de la cerca-
nía, lo cual implica que no hay agravio respecto del primer tema. Se-
ñaló también que le asiste razón al juez de primer grado cuando valoró
que la posición que se le formuló a las actoras contiene varios hechos,
es oscura y requiere de las ponentes, personas de edad, conocimientos
de términos jurídicos, las que, por ende, al ejercitar su defensa, no
pudieron saber si la finca se hallaba afectada.
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Por otra parte, destacó que para acordar la indemnización se tuvo
en cuenta el peritaje de fs. 165/171 y su ampliación de fs. 183/184,
donde se efectuó una tasación de la propiedad mediante el sistema de
establecer el valor de reposición (construcción como si fuera nueva,
menos el valor de depreciación por antigüedad y uso) y que ello aten-
dió a las previsiones del Código de Planeamiento Urbano, que tolera
sólo la construcción complementaria de vivienda familiar menor a 80
metros cuadrados cuyas aberturas se sitúen a no menos de 20 metros
de afectación vial. Concluyó que el 95,52% del inmueble quedó com-
prendido dentro de la prohibición, con lo cual toda obra de remodelación,
ampliación y refacción diversa del uso actual no se podía realizar, por
lo que el valor deviene nulo o casi nulo.
Afirmó a su vez, que la impugnación de la comuna no se hace cargo
de dichos fundamentos y si bien señala la discrepancia con las tasacio-
nes de la perito, la auxiliar técnica efectuó precisiones, no obstante lo
cual mantiene el apelante sus posturas y hace caso omiso de las acla-
raciones señaladas. Agregó, asimismo, que si bien la demandada in-
siste en que no existe degradación de la vida y que el ruido y polución
es menor que en otras arterias, la Secretaría de Salud llegó a una
conclusión diferente, sin perjuicio de considerar que la sentencia de la
anterior instancia no había otorgado indemnización por ese rubro, sino
por desvalorización del inmueble, por lo que la controversia se trata
de una restricción al dominio por la afectación integral del mismo.
Por último, respecto de los restantes agravios, expresó que los in-
tereses proceden desde la notificación de la demanda, porque es el
momento en que se revela el daño y el detrimento patrimonial. Sostu-
vo que la ley 23.928, no es aplicable al caso, porque no se da en la
actualidad afectación al patrimonio del Estado Nacional y en relación
al monto indemnizatorio, destacó que no se puede reducir a la cifra
señalada en la demanda, por que ella sólo fue estimativa y a las resul-
tas de las pruebas que se produjeran en el juicio.
– II –
Contra dicho fallo la demandada interpuso recurso extraordinario
a fs. 427/436, el que desestimado a fs. 443, dio lugar a esta presenta-
ción directa.
Expresa la recurrente que la sentencia apelada es arbitraria, ya
que violenta los derechos de igualdad ante la ley, propiedad y defensa
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en juicio, al resultar auto-contradictoria, fundarse en afirmaciones
dogmáticas, dar fundamentos sólo aparentes, contradecir constancias
de autos y prescindir de textos legales sin dar razón plausible alguna.
Señala que la sentencia no hace lugar a la prescripción liberatoria
de los daños motivados por la cercanía con la autopista, al considerar
que la cuestión ha quedado precluida y sin embargo, califica la inutili-
dad de la prueba confesional de la actora para resolver sobre el punto.
No toma en cuenta que ello se produjo –dice– respecto de la afectación
del dominio, y que el 60% de indemnización no abarca sólo dicha afec-
tación conforme a la ordenanza 34.776/79, ya que la sentencia de pri-
mera instancia aceptó la reparación proveniente de haber sido inclui-
do el inmueble en la franja no edificable y además por los daños deri-
vados de la cercanía. A lo que añade que ello también surge de la con-
testación a la impugnación del peritaje, donde se reconoció la inclu-
sión de ambos rubros, lo cual demuestra lo contradictorio de la deci-
sión que, por tanto, prescinde de constancias de autos.
Agrega, por otra parte, que no es cierto, como afirma la sentencia,
que el 95,52% de la propiedad este afectado, sino que sólo el 5,58% es
no edificable, 89,94% quedan dentro de la franja de altura limitada y
el 4,48% restante libre de toda restricción, lo cual determinaría una
indemnización de muy diversa entidad a la otorgada.
Sostiene, también, que la alzada condena a pagar los intereses desde
el traslado de la demanda, señalando que es el momento en que se
revela el daño y se configura el detrimento patrimonial y lo hace desde
una afirmación dogmática, sin mayor fundamento y sin atender a que
no hubo afectación de la posesión, ni privación de uso, ni que la vaya a
haber. Observa, asimismo, que procede valorar la naturaleza del re-
clam
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