“Conti, Ana Nélida Esther c
03/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 381
ID: fallos_381_164
Jueces
González
Voces / Materias
JUBILACIÓN
PENSIÓN
REVISIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 18.038
ley 24.463
ley 25.344
ley 7672/63
ley 20.449
ley 23.719
ley 24.530
Fallos: 310:1045
Fallos: 259:15
Fallos: 294:94
Fallos: 311:2518
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Conti, Ana Nélida Esther c/ INPS–Caja Nacional
de Previsión de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que confirmó la resolución de la ANSeS
que había rechazado la solicitud de pensión derivada en virtud de que
la peticionaria gozaba de una jubilación por invalidez y no había efec-
tuado la opción prevista por el art. 26, inc. 1º, ap. b, de la ley 18.038, la
actora dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es
formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).
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2º) Que al respecto, el a quo hizo mérito de que la decisión admi-
nistrativa se ajustaba a lo prescripto por las normas vigentes, dicta-
das sobre la base de pautas técnico financieras establecidas por el le-
gislador, cuya aplicación resultaba insoslayable para los jueces, aun
frente a argumentos razonables como los expresados por la interesa-
da, pues el deterioro de los haberes previsionales no se corregía otor-
gando prestaciones a quienes la ley excluía en forma imperativa, sino
incrementando el poder adquisitivo de los beneficios según lo pautado
por el principio sustitutivo, a fin de que el acreedor conservara una
situación patrimonial equivalente a la gozada en actividad.
3º) Que la actora sostiene que el fallecimiento de su madre ocasio-
nó una merma en los ingresos del grupo familiar que conformaban
ambas, lo cual le impide hacer frente a los gastos de subsistencia pues
la suma que percibe en concepto de jubilación por invalidez –como
trabajadora autónoma– no cubre necesidades elementales de subsis-
tencia, entre las que se ubican los psicofármacos suministrados por
padecer síndrome esquizofrénico crónico y el control médico mensual,
ambos aspectos acreditados con los certificados acompañados a la
causa.
4º) Que la apelante adujo también que constituye un principio acep-
tado por la jurisprudencia que las leyes previsionales deben interpre-
tarse según su finalidad, lo que impide fundar una inteligencia res-
trictiva como la adoptada por el pronunciamiento apelado, desde que
el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de
que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que incluyen la
cobertura de los riegos de subsistencia, doctrina aplicable a su caso
por tratarse de una enferma mental de 71 años de edad.
5º) Que, en tal sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las
leyes en juego tienden a la protección integral de la familia y a cumplir
con el objetivo constitucional respectivo, no lo es menos que como to-
dos los derechos y garantías consagrados por la Ley Fundamental, el
de la seguridad social no es absoluto y su ejercicio está sometido a lo
prescripto por las normas reglamentarias en tanto sean razonables y
no alteren su sustancia (arts. 14 bis y 28 de la Constitución Nacional y
Fallos: 310:1045; 311:1176; 314:225; 315:565 y 316:2441, entre otros).
6º) Que en ese orden de ideas, resulta incuestionable la facultad
concedida al legislador de establecer requisitos para el acceso a una
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prestación a la que no se tenía derecho sin incurrir en lesión de raíz
constitucional (Fallos: 259:15; 294:119 y 307:1662, entre muchos otros).
En el caso, no se advierte que la condición impuesta por la disposición
de la ley de fondo en juego –que requiere una opción por la prestación
más conveniente– desnaturalice los fines perseguidos ni que su apli-
cación se alce en contra del principio que aconseja actuar con suma
cautela cuando se trata de denegar prestaciones de naturaleza ali-
mentaria (Fallos: 294:94 y 316:2441).
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario concedido a fs.
184 y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de
la ley 24.463). Notifíquese, practíquese la comunicación a la Procuración
del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344 y, oportunamente,
devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º y 2º del voto
de la mayoría.
3º) Que el referido art. 26, inc. 1º, ap. b, de la ley 18.038 prescribe
que en caso de muerte del jubilado o del afiliado con derecho a jubila-
ción, gozarán de pensión “...las hijas solteras y las hijas viudas que
hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada
durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a
ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a
su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni
gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo
en estos últimos supuestos que optaren por la pensión que acuerda la
presente”.
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4º) Que aun cuando la titular acredita las exigencias legales de
convivencia, estado civil y edad, está jubilada por invalidez y solicitó
la pensión derivada de la prestación de su progenitora omitiendo efec-
tuar la opción legal; de ahí, pues, que los argumentos de la sentencia
que se opusieron a reconocer una segunda prestación se ajustan a lo
dispuesto por la norma aplicable y los agravios del memorial sustenta-
dos en principios generales de la materia no justifican la revocación
del fallo que se pretende, pues no demuestran razones válidas para
soslayar la legislación que rige el tema controvertido.
Por ello, se declara admisible el recurso ordinario concedido a fs.
184 y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21 de
la ley 24.463). Notifíquese, practíquese la comunicación a la Procuración
del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley 25.344 y, oportunamente,
remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
ROBERTO CURUCHAGA
TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES.
La dualidad típica que el delito de tráfico podría encerrar queda desvirtuada
ante la regla de interpretación que establece el art. 36, párrafo segundo ap. a,
inc. i, de la Convención Unica de Estupefacientes (Ginebra, 1961), enmendada
por el Protocolo de Modificación de 1972 –incorporados a nuestra legislación por
el decreto-ley 7672/63 y por la ley 20.449– de donde surge que los delitos allí
enumerados deben considerarse como infracciones distintas si son cometidos en
diferentes países ya que ambas acciones –exportar e introducir– lesionan ambos
ordenamientos y tienen distintos momentos de consumación, aun cuando pue-
dan resultar de un único designio.
EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Generalidades.
Corresponde hacer lugar al pedido de extradición formulado en orden a la pre-
sunta participación del imputado –procesado ante tribunales argentinos– en
una organización destinada al tráfico de estupefacientes, ya que no se trata de
la producción de un único hecho cuyos juzgamientos menoscaben el principio
“non bis in idem”.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. en virtud del re-
curso ordinario de apelación interpuesto por el señor representante
del Ministerio Público a fojas 192/4vta., contra la sentencia de fojas
184/90.
El fiscal se agravia de la decisión del a quo de no hacer lugar a la
solicitud de extrañamiento que, respecto de Roberto Curuchaga, for-
mulara la República de Italia, con fundamento en las actuaciones en
las que se lo investiga por el presunto delito de formar parte de una
organización dedicada al tráfico de estupefacientes.
– II –
El magistrado de grado para fundar su postura expresó que en
caso de conceder la extradición se violaría en el principio non bis in
idem, imperativo que se encuentra plasmado en el Pacto de San José
de Costa Rica –convención internacional de rango constitucional en
virtud del artículo 75, inc. 22 de la Carta Magna–, en el artículo 1º del
Código Procesal Penal de la Nación y en el artículo 8º de la Convención
de Extradición con la República de Italia –ratificada por ley 23.719–.
Llegó a tal conclusión, afirmando que mientras Curuchaga es re-
querido por la presunta entrega de drogas en territorio argentino a un
“correo” italiano para importarla en aquel Estado, en nuestro país se
encuentra procesado y a la espera de la realización del juicio oral, en
una causa en la que se investiga el presunto ilícito consistente en ha-
ber dado sustancias estupefacientes a un tercero, a efectos de que los
exporte hacia el país requirente.
Expresó que si bien los hechos materia de pesquisa en Italia acae-
cieron en mayo y junio del año 1997, y marzo de 1998, y los investiga-
dos en Argentina sucedieron durante 1998, es claro que, a su modo de
ver, el cometido del imputado ha sido siempre el mismo, o sea, organi-
zar y financiar el envío de dichas sustancias a Italia, valiéndose de
distintos “correos”.
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Además, destacó que la causa que tramita ante los tribunales ar-
gentinos, tuvo por génesis la información brindada por las autorida-
des italianas acerca de la investigación de la que era objeto Curuchaga
en el Estado requirente.
Hecha esta breve reseña de los argumentos esgrimidos por el ma-
gistrado de grado para fundar la decisión impugnada, es menester
avocarse al tratamiento de los agravios expresados por el represen-
tante del Ministerio Público Fiscal en el escrito de apelación.
– III –
En primer lugar, cabe poner de resalto que, tal como señala el a
quo en la resolución apelada, los hechos investigados en los tribunales
de la ciudad de Lucca de la República de Italia, en los que se funda el
pedido de extrañamiento –sucedidos en mayo de 1997, junio de 1997 y
marzo de 1998 (confr. fs. 49/60 entre otras)–, y el suceso imputado a
Curuchaga en la investigación iniciada por el Juzgado
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