“Espejo, José Miguel c
10/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_168
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 48
ley 18.464
ley 24.018
ley 24.241
ley 24.463
ley
16.986
decreto 78/94
Fallos: 307:274
Fallos: 308:1932
Fallos: 315:2379
Fallos: 303:995
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Espejo, José Miguel c/ Caja de Seguros de Vida
S.A. s/ sumario”.
Considerando:
Que esta Corte comparte el dictamen del señor Procurador Fiscal
y se remite a sus fundamentos y conclusiones por razones de breve-
dad.
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Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, y se
confirma la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Noti-
fíquese y devuélvanse.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
CESAR A. GAIBISSO Y OTROS V. MINISTERIO DE JUSTICIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se cuestionó la validez
constitucional de normas federales y la decisión final de la causa fue contraria a
las pretensiones que el recurrente fundó en ellas (art. 14, inc. 1º, ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades.
En la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, la Corte no se
encuentra limitada por las posiciones de la cámara ni las de las partes, sino que
le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la inter-
pretación que rectamente le otorgue.
ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene-
rales.
Procede la vía del amparo en aquellos casos en que dicha acción no ha reducido
las posibilidades de defensa del interesado, en cuanto a la amplitud de debate y
prueba referentes a las cuestiones planteadas y decididas, máxime cuando en
las instancias de grado y ante la Corte las partes contaron con la efectiva opor-
tunidad de formular las alegaciones pertinentes y obtener las medidas de prue-
ba conducentes.
PODER JUDICIAL.
Si bien los constituyentes de 1994 podrían haber considerado conveniente res-
tringir la absoluta intangibilidad de las compensaciones judiciales, la ratifica-
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ron sin condicionamientos al consagrar en el art. 110 la irreductibilidad de las
mismas instrumentando una prerrogativa inspirada en razones de bien común
público.
PODER JUDICIAL.
La intangibilidad de la remuneración de los jueces ha sido establecida no por
razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución del Poder
Judicial de la Nación, a la que los constituyentes han querido liberar de toda
presión por parte de los otros poderes, para preservar su absoluta independen-
cia.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
Toda solución que permita a los jueces demandar la tutela prevista en el art.
110 de la Constitución Nacional y desconozca igual facultad en cabeza de los
jubilados, convierte en letra muerta las previsiones contenidas en los arts. 4º, 7º
y 14 de la ley 18.464 (en igual sentido los arts. 10, 15 y 27 de la ley 24.018), al
desconocer que el quebrantamiento de la norma superior se proyecta sobre aque-
llos que, por haberse jubilado con derecho a un porcentaje fijo de las remunera-
ciones de los magistrados en actividad, encuentran sus haberes sensiblemente
disminuidos frente a los que deberían percibir para evitar discriminaciones ile-
gítimas.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
Mantener incólume la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones de
los jueces no atenta contra el principio de igualdad, en virtud de que la especifi-
cidad de la función de la judicatura tornaría en arbitrario no distinguir entre
desiguales, menospreciando esa función insustituible del Estado.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Igualdad.
No viola el art. 16 de la Constitución Nacional la circunstancia de que el legisla-
dor contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto
que la distinción no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido
privilegio de personas o grupos de ellas, sino que obedezca a una causa objetiva
que de fundamento al diferente tratamiento.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
La protección que el legislador ha dispensado al régimen de jubilaciones corres-
pondiente a los magistrados no se sustenta en bases discriminatorias o de privi-
legio, sino que, por el contrario, goza de una particularidad que surge de los
principios que preservan las instituciones republicanas.
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PODER JUDICIAL.
El fundamento de la protección que el legislador dispensó al régimen de jubila-
ciones correspondiente a los magistrados es evitar que los otros poderes del
Estado –administrativo o legislativo– dominen la voluntad de los jueces con la
amenaza de reducir su salario, de hacerlos cesar en sus cargos o de jubilarlos, y
ello favorezca un ámbito proclive a componendas contrarias a la independencia
de criterio para la función jurisdiccional.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
La finalidad de preservar un régimen propio en materia previsional es evitar
que se maneje a los magistrados con la amenaza de frustrar sus expectativas de
vida decorosa para la vejez.
PODER JUDICIAL.
El monto del haber que le corresponde a un juez jubilado forma parte de la
expectativa de todo magistrado en actividad, quien, ya sea por un hecho fortuito
o por el transcurso del tiempo, cuenta con tal régimen y haber para el ejercicio
independiente y sereno de su función, que es precisamente lo que persigue la
garantía constitucional de incolumidad de las remuneraciones.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
La garantía de incolumidad de las remuneraciones de los magistrados no se
vería salvaguardada si éstos viesen frustrada su expectativa a obtener en el
futuro una jubilación que les permita mantener similar nivel de vida al que
tienen en actividad, ya que los sueldos de los magistrados en actividad si bien
posibilitan un nivel de vida decoroso, no pueden estimarse suficientes para ge-
nerar un ahorro que les permita compensar los efectos de una jubilación
devaluada.
JUECES.
El ejercicio de la magistratura judicial conlleva la prohibición absoluta de ejer-
cer, con la excepción de la docencia, no sólo la profesión de abogado sino cual-
quier actividad rentada, por lo que el magistrado resigna una característica
propia del ejercicio de dicha profesión a cambio de la tranquilidad de espíritu
que suscita contar con un nivel decoroso de vida durante la función activa y
esperar un nivel razonablemente proporcionado en la vejez.
JUECES.
Los magistrados en pasividad mantienen su condición de tales, al grado de po-
der ser convocados para desempeñarse en el cargo que tenían al momento de
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jubilarse sin posibilidad de negarse o excusarse (arts. 16 y 17 de la ley 24.018),
de donde puede concluirse que continúan amparados por el art. 110 de la Cons-
titución Nacional y se afirma así, también, el derecho a percibir –en la propor-
ción fijada por la ley jubilatoria– la parte correspondiente del total de lo percibi-
do por el juez en actividad, salvo lo establecido sobre viáticos y gastos de repre-
sentación sujetos a rendición de cuentas.
PODER JUDICIAL.
Nuestro sistema constitucional no cuenta con una administración de justicia
como parte integrante de la Administración General de la Nación, sino que el
servicio de justicia es prestado por un poder independiente y hace a la esencia
de nuestra estructura constitucional que esa independencia no se pierda por
vías indirectas.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpreta-
ción, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la le-
gislación anterior, pues en tal caso el principio de no retroactividad de las leyes
deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la
inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Constitución Nacional.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
Cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y
condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titu-
lar de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido,
porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una
situación jurídica concreta e individual que no puede ser suprimida por ley pos-
terior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la Cons-
titución Nacional.
JUBILACION DE MAGISTRADOS Y DIPLOMATICOS.
El régimen previsional de los magistrados del Poder Judicial reviste caracterís-
ticas propias y, por estar destinado a determinados agentes que desarrollan
particulares tareas, debe ser diferenciado del régimen general impuesto por la
ley 24.241 y su modificatoria, la ley 24.463.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes na-
cionales.
Los arts. 5º, 7º y 9º de la ley 24.463 son inconstitucionales en su aplicación a los
magistrados jubilados del Poder Judicial de la Nación.
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PODER JUDICIAL.
Los destinatarios de la especial protección de las remuneraciones y jubilaciones
de los jueces no son las personas que ejercen la magistratura sino la totalidad de
los habitantes, que gozan del derecho a acceder a un servicio de justicia configu-
rado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno.
PODER JUDICIAL.
Los otros poderes del Estado carecen de atribuciones para modificar, mediante
el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas
para asegurar la independencia del Poder Judicial, cuales son la inamovilidad
en el cargo y la intangibilidad de las remuneraciones.
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder
Judicial.
La declaración de inconstitucionalid
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