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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Spota, Alberto Antonio y otro

10/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 381 ID: fallos_381_176

Jueces

Petracchi Belluscio Boggiano Nazareno

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD DOMINIO

Normas Citadas

ley 48 ley 24.121 Fallos: 313:915

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 10 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Spota, Alberto Antonio y otro s/ Artemisi, Dante Leonardo”, para decidir sobre su procedencia. 1239 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan- cia, rechazó la demanda deducida con el objeto de que se ordenara el cierre de unas ventanas y luces abiertas en un muro divisorio, los ven- cidos interpusieron el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja. 2º) Que, al respecto, la alzada sostuvo que la falta de contestación de la demanda autorizaba a tener por reconocidos los hechos invoca- dos en el escrito inicial, siempre y cuando de los elementos agregados en la causa no surgiera alguno que permitiera apartarse de esa pre- sunción; que el examen de las cartas documento intercambiadas entre las partes y el resultado de la prueba confesional prestada en autos impedía considerar que el demandado hubiese reconocido que el muro divisorio existente entre las dos propiedades fuese “medianero”. 3º) Que el tribunal expresó también que del informe del Registro de la Propiedad Inmueble y del emanado de la oficina de Fiscalización de Obras y Catastro del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires surgía que la construcción realizada por Artemisi era anterior a la de los demandantes, circunstancia que autorizaba a presumir que esa pared divisoria le pertenecía en exclusividad y no se había consti- tuido ningún condominio sobre ella, motivo por el cual correspondía rechazar la pretensión deducida sobre esa base. 4º) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas fácticos y de derecho común, tal circunstancia no resulta óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación ra- zonada del derecho vigente con aplicación a los hechos de la causa y se proyecta en menoscabo de las garantías que tutelan los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional. 5º) Que, en efecto, los argumentos empleados para rechazar el re- clamo formulado por los demandantes resultan objetables ya que el a quo –mediante apreciaciones insuficientes y con prescindencia del prin- cipio iura novit curia– ha omitido juzgar el caso planteado en autos según las normas que regulan el régimen legal de luces y de vistas referentes a los muros divisorios (conf. arts. 2655 y 2658 del Código Civil). 1240 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 6º) Que ello es así pues los actores reclamaron el cerramiento de las ventanas y luces abiertas en la pared lindera, y si bien es cierto que en el escrito inicial se calificó a ese muro como medianero y se invoca- ron los arts. 2730, 2737 y 2740 del Código Civil en apoyo de la preten- sión, dicha circunstancia no impedía que se realizara un examen inte- gral de la cuestión y se aplicaran las disposiciones vigentes, porque los jueces no se encuentran vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas en tanto no alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi (Fallos: 313:915). 7º) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde descalificar la sentencia y mandar que se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégre- se el depósito. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disiden- cia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR, Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que los infrascriptos comparten los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, al que corresponde remitir en razón de brevedad. 1241 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO. JOSE LUIS CANO AVOCACION. La avocación procede cuando existe una manifiesta extralimitación en el ejerci- cio de sus atribuciones por los tribunales de alzada o cuando razones de su- perintendencia general lo tornan necesario. AVOCACION. No corresponde hacer lugar a la avocación planteada por un magistrado a fin de que se deje sin efecto la resolución que hizo lugar a la recusación con causa por cuanto con la medida dispuesta el tribunal no se apartó de la función jurisdiccio- nal que tiene asignada en el art. 90 de la ley 24.121. AVOCACION. No corresponde hacer lugar a la avocación planteada por un magistrado a fin de que se deje sin efecto la resolución que hizo lugar a la recusación con causa por cuanto la medida dispuesta por el tribunal fue adoptada en ejercicio de la fun- ción jurisdiccional que le atribuye el art. 90 de la ley 24.121 y tiene carácter definitivo (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Anto- nio Boggiano). LLAMADO DE ATENCION. Corresponde advertir al magistrado que solicitó la avocación a fin de que se deje sin efecto la resolución de un tribunal que hizo lugar a la recusación con causa, que debe abstenerse de efectuar planteamientos manifiestamente improceden- tes cuyo único resultado es el de provocar un absurdo dispendio jurisdiccional y trabar el normal desenvolvimiento de los procesos (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio, Antonio Boggiano). 1242 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324