“Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia Rosa c
10/04/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 381
ID: fallos_381_182
Voces / Materias
JUBILACIÓN
PENSIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 24.463
ley 24.241
ley 18.038
ley
25.344
ley
24.241
ley 18.037
decreto 1290/94
Fallos: 311:2091
Fallos: 317:70
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2001.
Vistos los autos: “Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia Rosa c/ ANSeS
s/ pensiones”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Fe-
deral de la Seguridad Social que, al revocar la sentencia del Juzgado
Federal de la Provincia de San Luis que había confirmado la resolu-
ción administrativa impugnada, reconoció el derecho a obtener la pen-
sión derivada a la madre de la causante, con costas a la vencida, la
representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social
dedujo recurso ordinario de apelación, que fue concedido y es formal-
mente admisible según lo prescripto por el art. 19 de la ley 24.463.
2º) Que la decisión del a quo hizo mérito de que si bien era cierto
que el art. 53 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la muerte, no
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contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a los pa-
dres incapacitados y a cargo, como sucedía con la legislación anterior
–arts. 38 de la 18.037 y 26 de la ley 18.038–, también lo era que el art.
161 in fine de la nueva ley de fondo establecía que “el derecho a pen-
sión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en
vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a
ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por
dichas leyes”.
3º) Que, en el caso, se probó que la peticionaria cumplía con los
referidos requisitos, pues al producirse el deceso su hija era titular de
una jubilación por invalidez otorgada por el sistema de la ley de traba-
jadores en relación de dependencia, circunstancia por la cual corres-
pondía reconocer el derecho de su progenitora al beneficio solicitado
con invocación de la legislación anterior, ya que tal interpretación ar-
monizaba el conjunto de los preceptos del ordenamiento jurídico que
regían el tema en debate, en una materia en la que se imponía dar
prioridad a la finalidad tuitiva y evitar el uso de pautas rigurosas que
desatendieran necesidades de naturaleza alimentaria.
4º) Que la demandada argumenta que la alzada se pronunció con
prescindencia de lo establecido por las normas vigentes, ya que reco-
noció el derecho a la pensión solicitada aun cuando el art. 53 de la ley
de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones no in-
cluía a los padres del de cujus como beneficiarios, sobre la base de
criterios que alteran –a criterio de la apelante– las pautas de factibilidad
del sistema tenidas en cuenta por el legislador al momento de su dic-
tado y cuya valoración resulta ajena a los jueces.
5º) Que se agravia también en cuanto la cámara fijó la carga de las
costas a la vencida en contradicción con lo prescripto por el art. 21 de
la ley 24.463, de aplicación insoslayable y cuya validez constitucional
no había sido cuestionada por la actora. Invoca, en tal sentido, la doc-
trina de este Tribunal según la cual el hecho objetivo de la derrota,
preconizado como principio general por el art. 68 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, cede ante la especificidad de las nor-
mas previsionales, sin que ello importe alterar ningún derecho supe-
rior.
6º) Que el primero de los planteos carece de sustento ya que no se
advierte que la cámara haya prescindido de la norma de fondo regu-
ladora del conflicto; por el contrario, interpretó el aludido art. 53 de la
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ley 24.241 indagando su verdadero alcance mediante un estudio racio-
nal de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándo-
lo con el resto del ordenamiento específico (Fallos: 311:2091 y 315:285,
entre muchos otros), en particular con el art. 161 de dicho cuerpo le-
gal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por
el propio legislador, según lo evidencia el alcance de sus términos.
7º) Que distinto es el tratamiento que cabe efectuar respecto del
tema vinculado con la carga de las costas, pues –como sostiene la ape-
lante– sin proporcionar razón alguna que lo justifique y desconociendo
la jurisprudencia de esta Corte sobre el punto, la cámara se apartó del
art. 21 de la ley de solidaridad previsional en cuanto establece para el
procedimiento judicial de impugnación judicial de los actos de la Ad-
ministración Nacional de la Seguridad Social, que “en todos los casos
las costas serán por su orden”.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación,
se confirma la sentencia en cuanto al fondo del asunto y se la revoca en
lo que decide sobre las costas, las que serán soportadas por su orden
en todas las instancias (art. 21 de la ley 24.463). Practíquese la comu-
nicación a la Procuración del Tesoro a los fines del art. 6º de la ley
25.344. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
OSCAR PERALTA V. ANSES
JUBILACION Y PENSION.
El porcentaje de incapacidad para otorgar la jubilación por invalidez no es un
requisito ineludible y puede ser dejado de lado sobre la base de ponderar razo-
nablemente la posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado con otra
compatible con sus aptitudes profesionales.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que –al rechazar el beneficio
de jubilación por invalidez– sólo ponderó el grado de incapacidad asignado por
el Cuerpo Médico Forense, sin hacerse cargo de la profesión, de la edad y de las
posibilidades del actor de reinsertarse en el mercado laboral.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable el pronunciamiento que rechazó el beneficio de jubilación por
invalidez, si los jueces no se pronunciaron sobre el agravio del afiliado referido
a que, por la fecha de su cese laboral, no resultaban aplicables para determinar
el grado de su minusvalía las pautas fijadas en el baremo establecido por el
decreto 1290/94.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
Contra la sentencia de los miembros de la Sala II de la Cámara
Federal de la Seguridad Social, que, por mayoría, confirmó la decisión
del organismo previsional rechazando el beneficio de jubilación por
incapacidad solicitado, la actora interpuso recurso extraordinario, que
al ser denegado motivó la presente queja.
Se agravia la presentante por entender que el juzgador no ha pon-
derado adecuadamente las impugnaciones al peritaje médico, en rela-
ción a las tareas que puede realizar el actor de acuerdo a su profesión,
como así también expresa que no se ha referido a su capacidad de
ganancia, ni a la aplicación de los factores compensadores de la ley
24.241.
Además, pone de resalto que no se lo citó para la realización de un
nuevo examen clínico, limitándose el Cuerpo Médico a convalidar lo
expresado en anteriores instancias. Por último, manifiesta que el a
quo no se expidió acerca de su agravio relativo a que en su caso no
debieron aplicarse las pautas del baremo nacional del decreto 1290/94,
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planteado en razón a que a la fecha de cese –dice– corresponde la apli-
cación de la ley 18.037 que no contempla la escala señalada. Cita juris-
prudencia que cree aplicable al caso.
– II –
Cabe recordar, en primer término, que V.E. tiene reiteradamente
dicho que aun cuando los agravios del recurrente se vinculan con cues-
tiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas, como regla y por su
naturaleza, a la vía de excepción intentada, ello no resulta óbice para
habilitar la instancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba
conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional,
con grave menoscabo de las garantías constitucionales (v. Fallos: 317:70,
946).
Ello es precisamente lo que ocurre en el sub lite, por cuanto se
aprecia con claridad que el sentenciador no ha ponderado, con el rigor
que es menester, los agravios llevados por la actora para su considera-
ción, lo que posteriormente motivó la presentación extraordinaria que
nos ocupa.
En efecto, el juzgador ha tomado su decisión sólo ponderando el
grado de incapacidad asignado por el Cuerpo Médico Forense, sin ha-
cerse cargo de la profesión, de la edad y de las posibilidades del actor
de reinsertarse en el mercado laboral. En este orden de ideas, es dable
recordar que, conforme lo expresado por V.E. en casos similares, el
porcentaje de incapacidad para otorgar la jubilación por invalidez no
es un requisito ineludible y puede ser dejado de lado sobre la base de
ponderar razonablemente la posibilidad de sustituir la actividad habi-
tual del afiliado con otra compatible con sus aptitudes profesionales
(v. Fallos 313:79, 247; 317: 70, y más recientemente en los autos S.C.
M.217 L. XXXV “Melo, Miguel Angel c/ Máxima A.F.J.P. s/ jubilación
por invalidez”).
Cabe hacer notar, asimismo, que los jueces no se pronunciaron
sobre el agravio del afiliado referido a que, por la fecha de su cese
laboral, no resultaban aplicables para determinar el grado de su minus-
valía las pautas fijadas en el baremo establecido por el decreto 1290/94.
Por lo expuesto, y sin que ello signifique emitir opinión sobre la
solución que, en definitiva, se arribe al caso, considero que debe hacer-
se lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, de-
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jar sin efecto la sentencia apelada y mandar a que, por quien corres-
ponda, se dicte una nueva. Buenos Aires, 22 de noviembre de 2000.
Nicolás Eduardo Becerra.