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“Recurso de hecho deducido por María F. Goizueta en la causa Goizueta, María Fernanda c

17/04/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_191

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 11.756 ley 48 ley 23.226 Fallos: 316:779 Fallos: 312:1034

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de abril de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por María F. Goizueta en la causa Goizueta, María Fernanda c/ Campo, Rafael José”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado trata- miento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamen- tos esta Corte comparte y a los cuales se remite brevitatis causa. Por ello, con el alcance indicado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 1301 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 JUAN OSCAR POMPEY V. MUNICIPALIDAD DE CORONEL PRINGLES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Es descalificable la sentencia que revocó el pronunciamiento que –en la etapa de ejecución de sentencia– declaró la inconstitucionalidad de la ley 11.756 de la Provincia de Buenos Aires, pues lo atinente a la aplicación de dicha ley no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, por lo que la Suprema Corte de la provincia no pudo hacer extensiva en la especie el principio de preclusión. PRECLUSION. El efecto propio del principio de preclusión, es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. Si bien lo atinente a la aplicación de la ley 11.756 de la Provincia de Buenos Aires no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento, su inconstitucionalidad fue planteada oportunamente por el recurrente al contes- tar, en la etapa de ejecución de sentencia, la pretensión de la contraria dirigida a que se resolviera su aplicación. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: – I – La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, dictó senten- cia a favor del recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por la demandada –Municipalidad de Coronel Pringles– pronunciamiento que fue objeto de recurso extraordinario, por parte de la actora, cuya dene- gación motivó la presente queja (v. fs. 146/8 y 186). El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Bahía Blanca, Provincia de Bue- nos Aires, hizo lugar a la acción entablada contra la mencionada mu- 1302 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 nicipalidad, condenándola al pago de sumas de dinero en razón del accidente mortal sufrido por el hijo del reclamante, señor Juan Carlos Pompey. Notificada la sentencia y consentida la misma, la condenada se amparó en la ley provincial 11.756 y su decreto reglamentario para abonar la indemnización a la que fue sometida, consolidando la deuda en los términos de la citada norma. Frente a tal pretensión se opuso la actora, argumentando acerca de la inconstitucionalidad de la norma- tiva referida, planteo que fue acogido por el tribunal del trabajo interviniente (v. fs. 106). A su turno, la Municipalidad de Coronel Pringles interpuso recur- so de inaplicabilidad de la ley ante la Suprema Corte provincial que, con fecha 11 de mayo de 1999, hizo lugar a esa apelación y revocó la sentencia del inferior, declarando consolidado al monto de la condena. El superior tribunal provincial determinó que la ley 11.756 es de orden público y debió aplicarse aun de oficio, como así también que, debido a esa circunstancia, el planteo de inconstitucionalidad debió formularse ante el mismo Tribunal del Trabajo que intervino, en el momento procesal oportuno, es decir –entendió– antes que pasen los autos al acuerdo. De ello –concluyó–, se desprende que el tema pudo y debió ser propuesto al tribunal de la instancia ordinaria con anteriori- dad a la sentencia definitiva, resultando extemporáneo su formula- ción luego del dictado de aquélla. A raíz de ello, sostuvo que los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de las normas de oficio. – II – Se agravia la quejosa por entender que el rechazo del recurso ex- traordinario por ella interpuesto, se aparta de las constancias de la causa y de los términos del mencionado remedio procesal. Sostiene que, pese a lo expresado en el decisorio, se aludió concretamente a cuestiones de índole federal, como ser la inconstitucionalidad de la ley provincial 11.756, y se señalaron extremos que implican la tacha de arbitrariedad tal como lo es el relativo a la interpretación que se reali- zó sobre la oportunidad del planteamiento de dicho asunto. Expresa que el decisorio recurrido viola sus derechos constitucio- nales de igualdad ante la ley, propiedad, defensa en juicio y debido proceso legal, tutelados por los arts. 16, 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional dado que –continúa–, ni la sentencia definitiva, ni la resolu- 1303 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 ción que deniega el recurso extraordinario federal, analizan los funda- mentos esgrimidos sobre la alegada inconstitucionalidad de ley 11.756. Aduce que la sentencia del tribunal laboral no hizo referencia a la citada ley, sino que ordenó pagar el monto resultante en un plazo de diez días, y que, hasta luego de dictada la sentencia, no había existido ninguna manifestación de las partes ni del propio juzgador que hiciera presumir la aplicación de dicha normativa. Es recién con posteriori- dad –prosigue–, que, vencidos los plazos para interponer cualquier recurso, la Municipalidad de Coronel Pringles manifestó su intención de acogerse a la ley 11.756. Afirma que dada tal circunstancia, el planteo de inconstitu- cionalidad fue realizado en la primera oportunidad propicia, porque pretender que se debió haber formulado con anterioridad, sería incu- rrir en un exceso ritual manifiesto ya que –dice–, ello hubiera obligado a alterar el ritmo normal del proceso, provocando presentaciones aje- nas a su curso, al solo efecto de formular el planteo de inconstitucio- nalidad y sin el menor atisbo de aplicación de la referida norma. Con- secuentemente –expresa–, se tornan inaplicables los antecedentes re- lativos a la inhabilidad de los jueces para declarar la inconstitucio- nalidad de las leyes de oficio, dado que en este supuesto la misma fue declarada a pedido de parte. Por otro lado, sostiene que el interesado debe plantear la inconsti- tucionalidad en el primer momento oportuno que razonablemente pue- da prever, por ejemplo –precisa–, como en el caso de autos, al contes- tar un traslado con motivo de un hecho nuevo denunciado. Indica que es de plena aplicación al caso que nos ocupa la jurispru- dencia sentada por V.E. en el caso “Iachemet, María Luisa c/ Estado Nacional – Armada Argentina” de fecha 29 de abril de 1993, porque –afirma–, en ningún momento se formuló un cuestionamiento de coa- lición constitucional a la ley como tal ni con el nivel de abstracción que pretende la demandada, sino que, por el contrario, siempre se insistió con la avanzada edad de su poderdante para la resolución del pro- blema. Citando la jurisprudencia reseñada, hace hincapié en que la con- solidación establecida en este tipo de leyes importaría en los hechos no una modificación del modo de cumplimiento de la sentencia, sino el 1304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 incumplimiento de su consecuencia jurídica, debido a la vejez de su representado. Prosigue diciendo que, en consecuencia, al no ser posi- ble, sin forzar la letra o el espíritu de la ley citada, efectuar una inter- pretación de ella que la haga compatible, al aplicarla al sub lite, con la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, corresponde resolver a favor del pronunciamiento del inferior que declara su inconstitucio- nalidad. Sostiene, citando opiniones sobre la aplicación de este tipo de nor- mas, que la seguridad jurídica sería dañada si la ley alterara o degra- dara la sustancia de una decisión judicial, es decir –agrega–, si anula- ra el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia ejecutiva. Finalmente, califica de arbitraria a la sentencia de la Corte pro- vincial por considerar que se aparta de la solución normativa prevista por el legislador, al no constituir –dice–, una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstan- cias comprobadas en la causa, presentando graves defectos en el tra- tamiento del tema debatido. – III – Procede recordar, en primer término, que conforme lo establecido por V.E. en numerosos antecedentes, no obstante que los conflictos que se suscitan en torno a temas de derecho procesal común como el aquí considerado relativo a la oportunidad idónea para el planteo de una cuestión constitucional son ajenos, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para que la Corte pueda conocer en su- puestos excepcionales, cuando el tribunal a quo ha prescindido, sin dar fundamentos suficientes, de la consideración de cuestiones o argu- mentos oportunamente propuestos, y que, eventualmente, resultarían conducentes para la adecuada solución del litigio (v. doctrina de Fa- llos: 311:120; 312:1150; 313:1427, 319:2416, entre otros). Cabe precisar, además, antes de entrar a analizar los agravios sus- tentados por la recurrente, que la ley 11.756 se sancionó con fecha 7 de diciembre de 1995 y fue promulgada el 11 de enero de 1996, asimismo, que la fecha de firma de su decreto reglamentario (Nº 690) fue el 25 de marzo de 1996, publicándose el día 11/04/96. Por otro lado, según el 1305 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 inc. a del art. 1º del referido decreto, la fecha de corte

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