“Recurso de hecho deducido por Astorqui y Com- pañía
03/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381
ID: fallos_381_211
Jueces
Fayt
Vázquez
Costa
Voces / Materias
QUEJA
TASA
SOCIEDAD
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley
24.283
ley 48
ley
48
ley
24.522
Fallos:
318:1012
Fallos: 315:158
Fallos: 315:2980
Fallos: 323:2708
Fallos: 302:219
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Astorqui y Com-
pañía S.A. en la causa Astorqui y Compañía Sociedad Anónima s/ con-
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curso preventivo s/ incidente revisión promovido por la concursada
contra el crédito de Cattorini Hermanos Sociedad Anónima”, para de-
cidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar lo resuelto en
la instancia anterior, por un lado desestimó el pedido de la concursada
de que se aplicase a la cuota concordataria correspondiente a Cattorini
Hermanos S.A. el procedimiento “desindexatorio” previsto en la ley
24.283 y, por otro, estableció cierta tasa de interés y la forma de su
cómputo para el cálculo del crédito insatisfecho, la deudora interpuso
el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.
2º) Que la recurrente atribuye arbitrariedad al fallo en ambos as-
pectos. En cuanto al primero de ellos, los agravios suscitan cuestión
federal bastante para habilitar la vía intentada, pues si bien remiten a
una cuestión de derecho común, materia ajena –como regla y por su
naturaleza– al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstan-
cia no resulta óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando la alza-
da prescindió de efectuar un tratamiento adecuado de ciertos aspectos
de la controversia sometidos a su consideración.
3º) Que, en efecto, ello es así porque el a quo declaró inadmisible el
pedido “desindexatorio” con el único argumento de tratarse de una
obligación típicamente dineraria, desatendiendo, de tal manera, el cri-
terio reiterado por esta Corte en diversos pronunciamientos en cuanto
a que dicho supuesto no aparecía excluido de la previsión legal (Fallos:
318:1012; 320:441; entre otros).
4º) Que igual conclusión corresponde en lo referente a los intere-
ses cuya aplicación agravia a la apelante, pues si bien tal agravio re-
mite a cuestiones en principio ajenas a la instancia del art. 14 de la ley
48, tal circunstancia tampoco resulta óbice decisivo para la apertura
del recurso cuando el fallo prescinde del texto legal aplicable al caso.
5º) Que ello ocurre en el presente, habida cuenta de que, al recono-
cer al crédito los referidos intereses, la cámara omitió considerar los
argumentos esgrimidos por la concursada para cuestionar la mora que
como presupuesto de tal imposición le fue imputada, dado que nada
dijo acerca de la incidencia que en la cuestión podría haber tenido la
circunstancia de que, según la deudora, existiera un incidente de revi-
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sión de dicho crédito que se hallaba en trámite a la fecha en que venció
la única cuota concordataria.
6º) Que tal omisión resulta relevante pues, así planteada, la cues-
tión halla expresa regulación en lo dispuesto por el art. 58 de la ley
24.522, el examen de cuyos términos pudo haber conducido al tribunal
a una solución eventualmente contraria a la que asignó al caso, a cuyo
juzgamiento procedió sin examinar si el acreedor interesado había
cumplido con el requerimiento previsto en esa norma como presupuesto
de la mora del deudor en cumplimiento del acuerdo homologado.
7º) Que, en tales condiciones, y dado que ese examen pudo llevar al
sentenciante a concluir que no se hallaban cumplidos en el caso los
requisitos legales para que a éste le fuera exigible el cumplimiento de
dicho acuerdo –y, por ende, a descartar la mora de la que se hizo méri-
to–, el rédito dispuesto debe ser dejado sin efecto, lo que torna abstrac-
to dilucidar si el temperamento adoptado en la sentencia importó
–como sostiene el recurrente– violación de lo dispuesto en el art. 623
del Código Civil.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda dictar un nuevo
fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Rein-
tégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT (en
disidencia parcial) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO
(según su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (según su voto).
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º al 3º del voto
de la mayoría.
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4º) Que, asimismo, corresponde descalificar lo resuelto en cuanto a
la tasa de interés aplicable, conforme con la doctrina de Fallos: 315:158
–disidencia parcial del juez Boggiano–, 1209; 317:1090 –disidencia de
los jueces Levene (h) y Boggiano–.
5º) Que igual solución se impone respecto de la capitalización de
los réditos, pues las circunstancias del caso son sustancialmente aná-
logas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.833.XXXI
“Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Bustos Capdevilla, José María y
otro” –disidencias de los jueces Moliné O’Connor y Boggiano–, de fe-
cha 18 de abril de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo
pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
6º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di-
recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al
principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 6º del voto
de la mayoría.
7º) Que, en tales condiciones, y dado que ese examen pudo llevar al
sentenciante a concluir que no se hallaban cumplidos en el caso los
requisitos legales para que a éste le fuera exigible el cumplimiento de
dicho acuerdo –y, por ende, a descartar la mora de la que se hizo méri-
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to–, el rédito dispuesto debe ser dejado sin efecto, lo que torna abstrac-
to dilucidar si el temperamento adoptado en la sentencia importó
–como sostiene el recurrente– violación de lo dispuesto en el art. 623
del Código Civil (Fallos: 323:2708 –disidencia parcial de los jueces
Moliné O’Connor, López y Vázquez–).
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se
deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.
Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR
DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 3º del voto a
la mayoría.
4º) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di-
recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
5º) Que en cuanto al segundo aspecto del planteo, es decir, en lo
concerniente a la tasa de interés establecida y a la forma de su cómpu-
to, el recurso no resulta atendible, toda vez que la cuestión federal
traída a conocimiento de esta Corte sobre la base de una alegada viola-
ción de las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución
Nacional en el pronunciamiento recurrido, si bien planteada en su
momento, no fue mantenida en el proceso, en tanto nada dijo al res-
pecto la concursada al apelar la resolución del juez de primer grado
que fue confirmada por la cámara con argumentos similares, por lo
que cabe interpretar que se ha hecho abandono de ella (Fallos: 302:219;
308:1347; entre otros).
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Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se
hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de-
pósito. Notifíquese y remítase.
CARLOS S. FAYT.
COLUMBIA COMPAÑIA FINANCIERA S.A.
V. MINISTERIO DE ECONOMIA Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
No cabe la apelación extraordinaria cuando procede el recurso ordinario conce-
dido por ser éste comprensivo de la plena jurisdicción de la Corte.