← Volver a resultados

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal,

03/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381 ID: fallos_381_219

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

IMPUESTO

Normas Citadas

ley 24.073 ley 24.073 ley 24.463 ley 24.463

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de mayo de 2001. Autos y Vistos: De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen para su archivo. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 12 y a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones de dicho fuero. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. BANCO DE MENDOZA S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA SANCOR SEGUROS DE RETIRO S.A. V. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA CORTE SUPREMA. Si los agravios ponen en tela de juicio la interpretación y aplicación de las leyes federales 24.073 y 24.463 la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre los puntos disputados según la interpretación que ella rectamente les otorgue y la circunstancia de que alguno de los planteos efectua- 1482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 dos ante el Tribunal no fueron propuestos a la consideración de los jueces de las instancias anteriores resulta irrelevante. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. En materia de interpretación de leyes tributarias, la regla metodológica recono- ce primacía a los textos de dichas leyes, a su espíritu y a los principios de la legislación especial. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La expresa remisión del art. 31 de la ley 24.073 a la ley de impuesto a las ganan- cias sustenta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el con- tribuyente tenga utilidades en los ejercicios posteriores contra las cuales impu- tar las pérdidas ya que, en el esquema particular de ese impuesto, ningún pro- vecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos. LEY: Interpretación y aplicación. La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo que la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, correspondiendo adoptar como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Los problemas hermenéuticos que plantean los términos que siguen a la expre- sa remisión inicial al art. 19 de la ley de impuesto a las ganancias por parte del primer párrafo del art. 31 de la ley 24.073 de manera alguna podrían ser válida- mente superados atribuyéndoles un sentido que viniese directamente a desco- nocer la condición que categóricamente emana de aquella remisión. LEY: Interpretación y aplicación. La ley debe interpretarse computando que los términos empleados no son su- perfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en defi- nitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legis- lador. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El reiterado empleo de conceptos directamente vinculados a la “compensación” no hace más que ratificar la exigencia ínsita a la expresa remisión al art. 19 de 1483 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 la ley de impuesto a las ganancias por parte del primer párrafo del art. 31 de la ley 24.073, en cuanto a que la concurrencia de pérdidas y ganancias –al superar las primeras a las segundas–, constituye el único medio para que adquiera jus- tificación el derecho a la obtención de un “crédito fiscal” por parte del contribu- yente. LEY: Interpretación y aplicación. La concurrencia de pérdidas y ganancias como único medio para que adquiera justificación el derecho a la obtención de un crédito fiscal por parte del contribu- yente se ve corroborada cuando en el primer párrafo del art. 32, in fine, de la ley 24.073 se establece, entre otros recaudos a ser cumplidos, la necesidad de pre- sentar una declaración jurada en la que se consigne el monto de los quebrantos no compensados. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. La transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales, en la exten- sión que contempla la ley 24.073, está inequívocamente condicionada a la cir- cunstancia de que el contribuyente tenga ganancias gravadas en los ejercicios posteriores contra las cuales poder imputar las pérdidas. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Del título VI de la ley 24.073 corresponde extraer que allí sólo se establece un particular método para la cancelación de los créditos fiscales, producto de que- brantos impositivos, mas sin que el Congreso de la Nación haya previsto el apro- vechamiento de estos últimos en supuestos en los que no existiesen ganancias a las que ellos pudiesen ser imputados. LEY: Interpretación y aplicación. Entre los criterios de interpretación posible no debe prescindirse de las conse- cuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Si el legislador hubiese querido producir una transformación de tal entidad como sería eliminar una condición que resulta esencial en el esquema del impuesto a las ganancias, no habría sometido categóricamente la aplicación del régimen a todos los quebrantos a que se refiere el art. 19 de la ley de impuesto a las ganan- cias como lo hizo en el art. 31 de la ley 24.073 y habría reflejado expresamente esa voluntad en el texto legal. 1484 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Resulta claro que la ley 24.463 sólo hizo explícito el sistema previsto en la ley 24.073, pues, aun si se prescindiera de lo prescripto por esta última en cuanto expresamente supedita el crédito fiscal a la existencia de ganancias sujetas al impuesto en ejercicios posteriores, a las cuales puedan aplicarse los importes respectivos, es evidente que, de no concurrir esta circunstancia, ninguna razón habría para justificar dicho crédito por la mera acumulación de quebrantos. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. En el supuesto de ausencia de ganancias a las cuales imputar los quebrantos, ningún derecho adquirido puede razonablemente invocarse con fundamento en la ley 24.073. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. La ley 24.463 dejó a salvo la situación de quienes ya hubiesen percibido los bonos de consolidación, lo cual es explicable porque respecto de estos últimos había concluido definitivamente su relación con el Estado Nacional, y el legisla- dor consideró inadecuado la reapertura de la cuestión, más allá del acierto o del error de la interpretación que el organismo fiscal hubiese podido efectuar res- pecto del régimen de la ley 24.073. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El art. 30 de la ley 24.463 únicamente modifica el art. 33 de la ley 24.073, sin alterar el contenido de los arts. 31 y 32 de esta última, por lo que dicha disposi- ción no es aclaratoria sino que introduce una verdadera modificación (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Con el debido sometimiento a la recta interpretación de la ley 24.073, cualquier otro alcance que se pretenda atribuir a la “modificación” que introduce la ley 24.463 –que sólo esta disposición habría venido a condicionar la entrega de los bonos a los supuestos en que efectivamente los contribuyentes tuviesen ganan- cias sujetas al tributo, es decir, a los casos en que éstos hubiesen podido, de acuerdo a las reglas de la ley del impuesto, disminuir su carga fiscal por haber tenido quebrantos en ejercicios anteriores–, resultaría manifiestamente inacep- table (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Carlos S. Fayt). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. La garantía constitucional de los derechos adquiridos exige, –como presupuesto de su aplicación– la efectiva existencia de un bien incorporado al patrimonio de 1485 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 un sujeto con anterioridad a la modificación del régimen legal susceptible de comprometer su contenido (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Car- los S. Fayt). IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Del examen del título VI de la ley 24.073, en su texto original, no resulta que la transformación de quebrantos impositivos en créditos fiscales, en la proporción establecida por la ley, haya sido condicionada a la circunstancia de que el contri- buyente tuviera ganancias gravadas en los ejercicios posteriores contra las que hubiese podido imputar los quebrantos ya que la única limitación que estableció ese régimen legal es la contemplada en el segundo párrafo del art. 31, referente a supuestos de contribuyentes que hubiesen sido declarados en quiebra, hubie- sen cesado en su actividad o cancelado su clave única de identificación tributaria (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). LEY: Interpretación y aplicación. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). PODER JUDICIAL. No les compete a los jueces resolver cuestiones de política económica, que son privativas de los otros poderes del Estado, ni pronunciarse sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas, ni pueden pres- cindir de lo dispuesto por la ley respecto del caso so color de su injusticia, sino aplicarla tal como la concibió el legislador, siempre que no resulten afectados derechos constitucionales, pues el ingente papel que en la elaboración del dere- cho incumbe a los jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano). PODER JUDICIAL. Es principio del ordenamiento jurídico que rigen en la República que tanto la organización social como la política y económica del país reposan en la ley y si bien la exégesis de esta expresión no ha de caracterizarla como un concepto exclusivamente formal, debe estimarse como excluyente de la creación ex

... (texto truncado, 11946 caracteres totales)