“Banco de Mendoza
08/05/2001
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 381
ID: fallos_381_220
Voces / Materias
BANCO
IMPUESTO
APELACIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 24.073
ley 24.463
ley 23.982
ley
24.073
ley 11.682
ley 20.628
ley
24.463
ley 48
ley 23.260
decreto 450
decreto
18.229
decreto 1397/79
resolución 71
resolución 293
Fallos: 310:2200
Fallos: 220:663
Fallos: 279:247
Fallos: 306:721
Fallos: 200:165
Fallos: 313:1149
Fallos: 234:482
Fallos:
308:1597
Fallos: 312:1680
Fallos: 312:1098
Fallos:
315:1820
Fallos: 314:424
Fallos: 306:1472
Fallos: 314:1849
Fallos: 316:2732
Fallos:
279:247
Fallos: 304:871
Fallos: 296:719
Fallos:
317:1462
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General
Impositiva s/ Dirección General Impositiva”.
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, al revocar la sentencia de la an-
terior instancia, hizo lugar a la demanda promovida por el Banco de
Mendoza S.A. y, en consecuencia, resolvió declarar “la nulidad de la
resolución 71/95 de la División Quebrantos Impositivos, en cuanto su-
1487
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
bordinó el reconocimiento del crédito fiscal a una condición no conte-
nida en la ley 24.073 y de la resolución del jefe del Departamento Téc-
nico Legal de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales...
por la que no se hizo lugar al recurso de apelación deducido contra la
mencionada resolución 71/95”, e igualmente “que el crédito fiscal reco-
nocido por la resolución 71/95 está regido por la ley 24.073 y que no le
son aplicables las modificaciones que al art. 30 de dicha ley introdujo
la ley 24.463, razón por la cual los bonos por el crédito fiscal deberán
anotarse como pide la actora” (fs. 140).
2º) Que el a quo puntualizó que la demandante había formulado
en sede administrativa el pedido de reconocimiento del crédito fiscal
–originado en la “transformación” de quebrantos impositivos– duran-
te la vigencia de la ley 24.073.
Particularmente, puso de relieve que esa ley no subordinaba la
entrega de los títulos públicos –con los que debía cancelarse el crédito
aludido– al cumplimiento de ninguna condición (fs. 137).
Señaló que la modificación que la ley 24.463 introdujo en aquélla
–al disponer, en lo que interesa, que los créditos fiscales se considera-
rán deudas del Estado Nacional “...a partir del ejercicio fiscal en el que
hubieran correspondido su deducción de ganancias sujeta a impuesto
y hasta el importe imputable a cada ejercicio”–, entró en vigencia con
posterioridad a la mencionada resolución 71/95 –por la que se reco-
noció el crédito fiscal de la actora, aunque por un monto inferior al
reclamado– y que cuando ésta se dictó, la mencionada ley 24.463 no
tenía existencia jurídica como fuente formal del derecho porque aún
no había sido publicada ni promulgada por el Poder Ejecutivo.
Por lo tanto, juzgó que debía tenerse por no escrita la cláusula
contenida en aquel acto administrativo, por la que se sujetó el recono-
cimiento del derecho de la demandante al cumplimiento de las condi-
ciones previstas en “un proyecto de ley, aun cuando éste hubiese sido
sancionado por el Congreso de la Nación” (fs. 137 vta. cit.).
3º) Que, en ese orden de ideas, interpretó la alzada que la resolu-
ción 71/95, en cuanto admitió el crédito fiscal de la actora, importó el
reconocimiento de un derecho adquirido por ésta, e incorporado a su
patrimonio, pues habían sido satisfechos todos los requisitos de forma
y de fondo establecidos por el régimen jurídico que le era aplicable. En
sustento de tal conclusión citó la jurisprudencia de esta Corte que es-
1488
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
tablece que “si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido
todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales pre-
vistos en esa ley para ser titular de un determinado derecho, debe
considerarse que hay un derecho adquirido aunque falte la declara-
ción formal de una sentencia o de un acto administrativo, pues éstos
sólo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza
coactiva necesaria para que se haga efectivo” (fs. 138 vta.).
4º) Que, finalmente, llegó a la conclusión de que la existencia de
un derecho adquirido impedía la aplicación retroactiva de la ley 24.463,
pues ello implicaría la limitación de ese derecho.
5º) Que contra el pronunciamiento reseñado, la Dirección General
Impositiva planteó el recurso ordinario de apelación, cuya proceden-
cia formal fue declarada por este Tribunal al hacer lugar a la queja
deducida por el ente recaudador (conf. resolución del 28 de abril de
1998, obrante a fs. 293/294). El memorial de agravios está agregado a
fs. 299/309 vta. y su contestación a fs. 312/324.
6º) Que el recurrente afirma que la ley 24.073 –en concordancia
con el régimen instaurado por la ley 23.982– tuvo por objeto que el
Estado recaudase los ingresos fiscales inmediatamente y pagara las
deudas en un plazo de hasta dieciséis años. A tal fin, aquella ley trans-
formó en créditos fiscales a un porcentaje de los quebrantos acumula-
dos por los contribuyentes y les dio el carácter de “deudas del Estado
por causa o título anterior al 31 de marzo de 1991”; las cuales, al estar
alcanzadas por la ley de consolidación, serían canceladas con bonos.
Sostiene que si bien la ley 24.073 no fue suficientemente clara, “siem-
pre llevó implícito que los créditos por compensación de quebrantos
impositivos... sólo podían existir si el contribuyente con quebrantos
tenía luego beneficios por los cuales debía tributar impuesto a las ga-
nancias y no se hubiera operado la prescripción del crédito” (fs. 301).
Aduce que la causa del derecho invocado por la actora radica en su
condición de contribuyente, al que la ley del impuesto a las ganancias
permitía compensar quebrantos con ganancias posteriores. En su con-
cepto, el derecho de su contraparte no se originó en la ley 24.073, pues
ésta “no hizo otra cosa que modificar la mecánica de la compensación
dentro del régimen jurídico del impuesto a las ganancias, para ajus-
tarse a lo dispuesto por la ley de consolidación” (fs. 301 vta.). En esa
línea de argumentos, manifiesta que si el derecho a recibir los bonos es
1489
DE JUSTICIA DE LA NACION
324
considerado con abstracción de la existencia de futuros beneficios “se
transformaría en un subsidio sin causa jurídica, lógica y ética” (fs. 301
vta.). Dice que no podría sostenerse que ésa haya sido la finalidad de
la ley 24.073. Sostiene que una interpretación equivocada de esa nor-
mativa posibilitó la absurda situación de que algunos contribuyentes
recibieran los bonos sin que hubiesen tenido beneficios sujetos al im-
puesto a las ganancias en los ejercicios posteriores, y que la ley 24.463
fue dictada para aclarar esa situación, fijando la correcta inteligencia
del régimen instaurado por la ley 24.073 al reafirmar el sistema de
compensación de quebrantos con utilidades de diferentes ejercicios.
Por otra parte, se agravia de que la cámara se haya apartado de lo
dispuesto por la ley 24.463, cuyas normas –en su concepto– regulan el
caso de autos, sin haber declarado su inconstitucionalidad. Aduce, en
tal sentido, que carece de relevancia que la actora haya formulado el
pedido en sede administrativa antes del dictado de esa ley, pues ésta
estableció con total claridad que sólo quedaban excluidos de sus dispo-
siciones los contribuyentes que ya hubiesen recibido los bonos de con-
solidación. Por otra parte, niega la existencia de un derecho adquirido
en cabeza de la actora durante la vigencia del texto original de la ley
24.073 por cuanto –sin perjuicio del carácter aclaratorio que asigna a
la ley 24.463– para ello era necesario llevar a cabo un proceso técnico
de investigación y “a partir de él, una resolución constitutiva del crédi-
to en cuestión” (fs. 308 vta.), que se integraba, según sostiene, con la
entrega de los bonos.
7º) Que los agravios de la apelante ponen en tela de juicio la inter-
pretación y aplicación de las leyes federales Nros. 24.073 y 24.463,
motivo por el cual, de acuerdo con una reiterada doctrina, esta Corte
no se encuentra limitada en el sub examine por los argumentos de las
partes, ni por los aportados por la cámara, sino que le incumbe reali-
zar una declaración sobre los puntos disputados según la interpreta-
ción que ella rectamente les otorgue (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834;
318:74, entre muchos otros). En esas condiciones, más allá de la valo-
ración que corresponda realizar en su oportunidad –entre otros extre-
mos–, acerca de la conducta procesal asumida por la demandada, la
circunstancia de que alguno de los planteos efectuados por dicha parte
ante esta sede no fueron propuestos a la consideración de los jueces de
las instancias anteriores, resulta irrelevante a los fines que aquí inte-
resan. Por lo tanto, y al haber quedado suficientemente resguardado
el derecho de defensa de la contraria –la cual tuvo oportunidad de
1490
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
324
rebatir tales razones al contestar el traslado del memorial de agravios
(v. esp. fs. 319 y sgtes.)–, corresponde que las quejas de la recurrente
sean examinadas con la amplitud que autorizan las potestades del
Tribunal en las causas en que se debaten cuestiones de naturaleza
federal.
8º) Que, ello sentado, corresponde puntualizar que en la base de la
discusión que encierra el sub lite se encuentra planteado si la trans-
formación de quebrantos impositivos en créditos fiscales prevista en
la ley 24.073, en la proporción que allí se establece, ha sido condiciona-
da a la circunstancia de que el contribuyente tuviese ganancias grava-
das en los ejercicios posteriores contra las que hubiese podido imputar
los quebrantos.
Como se vio, la alzada dio respuesta negativa a dicho interrogan-
te, pues elaboró su razonamiento sobre la premisa de que la mencio-
nada ley no subordinó la entrega de los títulos públicos –destinados a
cancelar los créditos aludidos–, al cumplimiento de ninguna condición
(fs. 137 cit. y fs. 139 vta.).
Coincidir con tal criterio, se anticipa, resulta inadmisible.
9º) Que, de acuerdo con una repetida doctrina del Tribunal, en
materia de interpretación de leyes tributarias, la regla metodológica
reconoce primacía a los textos de dichas leyes, a su espíritu y a los
principios de la legislación especial.
10) Que el primer párrafo del art. 31 de la ley 24.073 dispone que:
“Todos los quebrantos a que se refiere el art. 19 de la ley de impuesto
a las ganancias, t.o. en 1986 y sus modificaciones, que a la fecha de
vigencia de la presente ley no resultaran compensables o no h
... (texto truncado, 64871 caracteres totales)