“Sancor Seguros de Retiro
08/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 381
ID: fallos_381_221
Jueces
Ramos
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
SEGURO
VOTO
Normas Citadas
ley
24.463
ley 24.073
ley 24.463
ley
48
ley 48
Fallos: 303:1929
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Sancor Seguros de Retiro S.A. c/ Dirección Gene-
ral Impositiva s/ proceso de conocimiento”.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confir-
mar lo decidido en la anterior instancia, hizo lugar a la demanda y, en
consecuencia declaró la inaplicabilidad de las disposiciones de la ley
24.463 (art. 30) respecto del crédito fiscal reconocido a la actora por la
resolución (D.G.I.) 293/94, la parte demandada interpuso recurso ex-
traordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 119.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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2º) Que para decidir en el sentido indicado consideró que dado que
el contribuyente había cumplido con los requisitos exigidos por el régi-
men de la ley 24.073 –que, en el concepto del a quo, no subordinaba la
entrega de los bonos a condición alguna– con anterioridad a la entrada
en vigencia de la ley 24.463, su situación quedó al margen de lo dis-
puesto por esta última, ya que se encontraba incorporado a su patri-
monio el derecho a gozar del tratamiento establecido por la primera.
3º) Que el recurso planteado por el Fisco Nacional resulta formal-
mente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia de
normas contenidas en las leyes 20.628, 24.073 y 24.463 –que revisten
carácter federal– y la sentencia definitiva del superior tribunal de la
causa es contraria al derecho que el apelante sustenta en ellas.
4º) Que, en cuanto al fondo del asunto, resulta aplicable la doctri-
na expuesta en la causa B.620.XXXIII. “Banco de Mendoza S.A. c/ Di-
rección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva”, senten-
cia de la fecha, a cuyos fundamentos cabe remitirse, en lo pertinente,
por razones de brevedad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmen-
te admisible el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada
y se rechaza la demanda. Las costas de todas las instancias se impo-
nen por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión
examinada, que involucra el examen de un régimen legal de singula-
res características (arts. 68, segunda parte y 279 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase con copia del
fallo citado.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT —
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1º a 3º inclusive
del voto de la mayoría.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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4º) Que en cuanto al fondo del asunto, toda vez que la cuestión
debatida resulta sustancialmente análoga a la considerada en la sen-
tencia dictada en la fecha en la causa B.620.XXXIII. “Banco de Mendoza
S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Dirección General Impositiva”,
disidencia del juez Boggiano, corresponde remitir, en razón de breve-
dad, a los fundamentos expuestos en dicho voto.
Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procurado-
ra Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada. Las costas se imponen por su or-
den en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada,
que involucra el examen de un régimen legal de singulares caracterís-
ticas (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y devuélvase con copia del fallo citado.
ANTONIO BOGGIANO.
OBRA SOCIAL PARA EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES
(OSECAC) V. CAJA DE PREVISION Y SEGURO MEDICO
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Si bien las resoluciones que declaran improcedente un recurso ante el tribunal
de alzada no resultan, en principio, impugnables por la vía del art. 14 de la ley
48, se configura un caso de excepción cuando la sentencia revela exceso ritual
manifiesto susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó, por deficiente funda-
mentación, el recurso de inaplicabilidad de ley, si del mismo surge con claridad
el esfuerzo argumental del interesado tendiente a cuestionar todas y cada una
de las razones esgrimidas para rechazar su demanda de repetición de las sumas
que le fueron obligadas a abonar en virtud de una norma que tachó de inconsti-
tucional.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
– I –
Los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires rechazaron, por deficiente fundamentación, el recurso
de inaplicabilidad de la ley que articuló el apoderado de la actora con-
tra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Primera de Apela-
ción en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en
cuanto confirmó la de la anterior instancia que había desestimado la
demanda de repetición deducida (v. respectivamente, fs. 495/502;
457/466; y 446/453, del principal, foliatura a citar, salvo indicación, en
adelante).
Contra lo así resuelto se interpuso el recurso extraordinario obrante
a fs. 505/510, el que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 516/516
vta.
– II –
Si bien las resoluciones que declaran improcedente un recurso ante
el tribunal de alzada no resultan, en principio, impugnables por la vía
del art. 14 de la ley 48, pienso que el supuesto de autos configura un
caso de excepción. Así lo considero, pues estimo que tiene razón el
recurrente cuando afirma que la sentencia referida revela exceso ri-
tual manifiesto susceptible de frustrar la garantía de la defensa en
juicio (Fallos: 303:1929; 304:1482; 305:311 y 312:194, entre muchos
otros).
En efecto, del mencionado recurso obrante a fs. 457/466 –y en con-
tra de lo afirmado por el sentenciador– surge con claridad el esfuerzo
argumental del interesado tendiente a cuestionar todas, y cada una de
las razones esgrimidas por las señoras magistradas actuantes para
rechazar su demanda de repetición de las sumas que, según su postu-
ra, que fundamenta en un exhaustivo análisis de las normas aplica-
bles y en pautas jurisprudenciales de V.E., le fueron obligadas a abo-
nar por prescribirlo así una norma que tachó de inconstitucional.
Así lo pienso, desde que de la lectura de la sentencia de segunda
instancia, se desprende que los jueces de cámara han interpretado el
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objeto de la litis desde otra perspectiva que el recurrente, ya que tanto
en el escrito del memorial cuanto en el del recurso de inaplicabilidad
de la ley, se precisó que lo reclamado nada tenía que ver con una su-
perposición de aportes, sino que, por el contrario, el planteo se funda-
ba en la limitación del destino de los fondos de la obra social O.S.E.
C.A.C. de acuerdo a lo establecido por la normativa nacional, lo que la
contraponía, a su criterio, con la ley de provincia.
De igual modo, a tenor del contenido del recurso ante la Suprema
Corte de Justicia de Buenos Aires (v. fs. 458, in fine/461 y fs. 463
vta./466), aparecen como carentes de sustento las afirmaciones de los
jueces del Alto Tribunal local relativas a que el apelante no refutó el
fundamento esencial del fallo que cuestionaba, ya que los mismos in-
tegrantes reconocen que el tema de la superposición de aportes no fue
aludido por los actores y no obstante ello consideró válida su utiliza-
ción por la cámara como fundamento de su decisión.
Es dable precisar, además, que de lo hasta aquí expuesto no puede
concluirse que pudiéramos hallarnos ante un supuesto de denegatoria
implícita de una cuestión federal, toda vez que el juzgado dejó de tra-
tar dicha materia por confundirla y analizar erróneamente otra cues-
tión federal ajena a la realmente planteada en el litigio.
Considero, entonces, que el interesado cumplió en rigor con la car-
ga procesal que le impone el código de rito, y sin que tal circunstancia
implique adelantar opinión sobre el resultado al que, en definitiva,
pueda llegarse en el caso, opino que corresponde revocar la sentencia
apelada para que se dicte una nueva en la que se examinen los agra-
vios del recurrente como es menester para la validez de la actividad
jurisdiccional. Buenos Aires, 27 de septiembre de 2000. Felipe Daniel
Obarrio.