“Luján, Alicia c
15/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 381
ID: fallos_381_233
Voces / Materias
COSA JUZGADA
PROPIEDAD
VOTO
APELACIÓN
DESPIDO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
18.345
ley 48
ley
23.502
Ley 23.502
ley 23.502
Fallos: 296:241
Fallos: 125:119
Fallos: 315:2291
Fallos: 305:209
Fallos: 321:1817
Fallos:
321:1817
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Luján, Alicia c/ S.R.T. (S.A.) s/ ordinario ley
18.345”.
Considerando:
1º) Que la Sala Civil A de la Cámara Federal de Apelaciones de
Córdoba, al revocar la sentencia dictada en primera instancia, recha-
zó la demanda interpuesta en todas sus partes. Contra tal pronuncia-
miento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 127/132 –par-
cialmente concedido a fs. 144/145– en el cual, con apoyo en la doctrina
de la arbitrariedad, se agravia –entre otros aspectos– por la manifies-
ta contradicción existente entre los fundamentos y la parte dispositiva
del fallo.
2º) Que el tribunal a quo, en el auto de concesión, admitió que en la
redacción del resultado del acuerdo había un error pues en éste quedó
consignado que se rechazaba la demanda “en todas sus partes” pese a
que de los votos que conformaron la mayoría se desprendía que la des-
estimación sólo alcanzaba a las pretensiones derivadas del despido
(no así a los demás conceptos remuneratorios reclamados cuya proce-
dencia no había sido cuestionada ante la alzada). No obstante señaló
que, por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 166, incs. 1º
y 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en atención
al estado de la causa, carecía de jurisdicción para volver sobre lo re-
suelto por lo que correspondía dar curso a la apelación extraordinaria
ante la existencia de cuestión federal por arbitrariedad que surgía de
la autocontradicción señalada.
3º) Que si bien los agravios planteados remiten al examen de un
aspecto meramente procesal, extraño a la vía del art. 14 de la ley 48,
ello no es óbice para invalidar lo decidido cuando, como ocurre en el
caso, en el fallo se manifiesta una falta de coherencia entre los funda-
mentos y la parte dispositiva que constituye una causal de arbitrarie-
dad pues afecta los derechos de propiedad y de defensa en juicio del
apelante (Fallos: 296:241; 303:1169; 311:264, 314:1633; 315:2395 y
317:465, entre muchos otros).
4º) Que es cierto que esta Corte ha declarado que el tramo disposi-
tivo de una sentencia y no sus considerandos, es lo que reviste el ca-
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rácter de cosa juzgada (Fallos: 125:119, 321:2144, entre otros). De ahí
su relevancia para fijar los alcances de la decisión judicial, especial-
mente a los fines de determinar el cauce por el que se deberá llevar
adelante la ejecución.
Empero, no es menos cierto que también el Tribunal ha señalado
reiteradamente que la sentencia constituye un todo indivisible demos-
trativo de una unidad lógico-jurídica en que la parte dispositiva no es
sino la conclusión final y necesaria del análisis de los presupuestos
fácticos y normativos efectuado en su fundamentación (Fallos: 315:2291;
321:1642, entre muchos otros). Tal criterio no autoriza a admitir anta-
gonismos entre ambas partes del pronunciamiento sino que, por el
contrario, exige que ineludiblemente lo vertido en la primera aparez-
ca –aunque expresado en términos concisos– como una razonable de-
rivación de las argumentaciones que lo sustentan (Fallos: 305:209;
311:509; 317:465, entre otros).
5º) Que el fallo dictado en el sub examine no se ajusta a tales requi-
sitos. En efecto, tal como ha sido puntualizado en el considerando 2º
de la presente, el propio tribunal a quo reconoció haber incurrido en
una notoria autocontradicción al disponer el rechazo íntegro de la de-
manda cuando, según el resultado de la votación, sólo correspondía su
desestimación parcial, lo que genera un evidente perjuicio para el ape-
lante.
En tales condiciones se impone la descalificación de la sentencia
apelada pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y
las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15
de la ley 48).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, se declara
procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronuncia-
miento recurrido con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Códi-
go Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo
con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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JEAN FRANÇOIS RAYMOND SALIOT V. SUSANA MASE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si bien la jurisdicción de la Corte queda condicionada a la medida en que la ha
otorgado el tribunal a quo, y en el caso surgen ciertas dudas acerca de dicho
alcance, la ambigüedad que pudiese resultar de las expresiones empleadas no
puede tener por efecto restringir el derecho de la parte, cuyo debido resguardo
impone la necesidad de atender los agravios con la amplitud que exige la garan-
tía de la defensa en juicio, aunque no se haya interpuesto un recurso de queja,
máxime cuando el vicio de arbitrariedad se funda en la prescindencia de una
norma federal cuya interpretación se halla en tela de juicio, pues ambos aspec-
tos se encuentran inescindiblemente unidos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Si bien en principio las decisiones relativas a la excepción de arraigo no cubren
el requisito de sentencia definitiva a los efectos de la procedencia del recurso
extraordinario, cabe hacer excepción a esa regla cuando lo resuelto importa
frustrar en forma definitiva el beneficio legal que emerge de una convención
internacional, y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de de-
fensa.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
La sentencia que no atendió al agravio vinculado con la aplicación de la ley
23.502 suscita cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, pues si
bien remite al examen de cuestiones de carácter fáctico y procesal –ajenas como
regla a la vía intentada–, ello no resulta óbice decisivo a la procedencia del
recurso cuando el tribunal, interpretando un principio procesal fuera del ámbito
que le es propio, obvió –sin dar razón plausible– la norma legal inequívocamen-
te aplicable al caso que era susceptible de ser determinada en virtud del princi-
pio iura novit curia.
JUECES.
Cuando el art. 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone
que la alzada “no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del
juez de primera instancia”, tal limitación sólo veda la introducción de pretensio-
nes o defensas ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia original,
mas ello no obsta a la calificación, según correspondiere por ley, de las preten-
siones deducidas en el juicio.
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JUECES.
Conforme a la regla iura novit curia el juzgador tiene la facultad y el deber de
discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, califican-
do autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la
rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enun-
cien las partes.
EXCEPCIONES: Clases. Arraigo.
El sentenciante no puede prescindir de lo dispuesto en la Convención sobre
Procedimiento Civil adoptada el 1º de marzo de 1954 por la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado –Ley 23.502–, la que debe aplicarse
aun de oficio, interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compati-
ble con el compromiso internacional asumido por la República al dictarla.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
– I –
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resol-
vió confirmar la resolución del juez que hizo lugar a la excepción de
arraigo deducida por la demandada y fijar su monto en la suma de
$ 15.000.
El actor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a
fs. 354.
Relata el recurrente que el juez había admitido la petición de arraigo
luego de considerar insuficiente la prueba ofrecida por el actor, a fin
de acreditar que su residencia se hallaba en el país. Sostuvo el afecta-
do, en su apelación, que en realidad dicha cuestión no era relevante
porque de todos modos el arraigo no procedía por aplicación de la Con-
vención sobre Procedimiento Civil adoptada por la Conferencia de
Derecho Internacional de La Haya el 1º de marzo de 1954, aprobada
por la ley 23.502, que exime a los nacionales de los países adherentes
–entre los que se encuentra Francia, donde se lo tuvo por domiciliado–
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de prestar arraigo entre sí. El tribunal de alzada desestimó ese argu-
mento en forma liminar, porque no había sido planteado ante el juez
de grado, lo que vedaba su tratamiento según lo previsto por el art. 277
del Código Procesal.
– II –
Si bien la decisión que hace lugar a la excepción de arraigo no
constituye, en principio, la sentencia definitiva que exige el art. 14 de
la ley 48, corresponde asignarle tal carácter cuando produce al actor
un agravio insusceptible de reparación ulterior pues afecta su derecho
fundamental de acceso a la jurisdicción (v. doctrina de Fallos: 321:1817).
Además, el recurso extraordinario resulta procedente por cuanto
los agravios se vinculan a la aplicación de una norma federal, y la
resolución ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en aqué-
lla (art. 14, ley 48, inc. 1º).
Sobre el particular, V.E. ha resuelto en los autos “Agroiber S. L.
c/ Jorge Fortunato Luis”, en los que recayó sentencia del 30 de junio de
1998, que la aplicación de la Convención sobre Procedimiento Civil del
1º de marzo de 1954, aprobada por ley 23.502, que exime a la actora de
la necesidad de arraigar, debe ser efectuada aun de oficio (Fallos:
321:1817). Es que los jueces no pueden prescindir
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