“Saliot, Jean François Raymond c
15/05/2001
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 381
ID: fallos_381_234
Voces / Materias
QUEJA
IMPUESTO
MATRIMONIO
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 23.502
ley 48
Fallos: 318:1428
Fallos:
318:445
Fallos: 261:313
Fallos: 312:282
Fallos: 312:1864
Fallos: 291:174
Fallos: 310:1536
Fallos: 321:1817
Fallos: 308:1078
Fallos:
302:175
Fallos: 294:324
Fallos:
318:189
Fallos:
236:27
Fallos: 308:2351
Fallos: 310:1162
Fallos: 310:1395
Fallos:
316:713
Fallos: 302:1284
Fallos: 316:713
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 2001.
Vistos los autos: “Saliot, Jean François Raymond c/ Mase, Susana
s/ nulidad de matrimonio – ordinario”.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala J de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que resolvió confirmar el arraigo dis-
puesto en primera instancia –una caución real de $ 15.000–, la actora
interpuso el recurso extraordinario de fs. 334/337, concedido en cuan-
to “se encuentra en juego la aplicación de una norma de carácter fede-
ral, tal es la Convención sobre Procedimiento Civil, adoptada el 1º de
marzo de 1954 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacio-
nal Privado –ley 23.502–” (fs. 354).
2º) Que, para resolver como lo hizo, el tribunal no atendió al agra-
vio vinculado con la aplicación de la ley 23.502 –que, en lo atinente al
caso, exime a los nacionales de los estados adherentes de toda caución
o depósito para garantizar el pago de las costas judiciales–, con el fun-
damento de que el planteo respectivo no había sido articulado oportu-
namente ante la instancia anterior, circunstancia que impedía su tra-
tamiento por la alzada con arreglo a lo dispuesto por el art. 277 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
3º) Que el recurrente aduce que se ha desconocido la vigencia y
aplicación al caso de la ley 23.502, de modo que se le ha impuesto una
caución de la que se encontraba eximido por la legislación y tratados
vigentes –toda vez que Francia es uno de los países signatarios de la
referida convención– con la consiguiente lesión de los derechos de de-
fensa e igualdad ante la ley, en tanto se restringe el acceso a la justicia
para hacer valer sus derechos ante los tribunales nacionales.
4º) Que aun cuando es sabido que la jurisdicción de la Corte queda
condicionada a la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo y que
en autos surgirían ciertas dudas acerca de dicho alcance, según se des-
prende de la integración del auto de fs. 350 con la revocatoria parcial
de fs. 354, lo cierto es que la ambigüedad que pudiese resultar de las
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expresiones empleadas no puede tener por efecto restringir el derecho
de la parte, cuyo debido resguardo impone la necesidad de atender los
agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio,
aunque no se haya interpuesto recurso de queja (Fallos: 318:1428),
máxime cuando el vicio de arbitrariedad se funda en la prescindencia
de una norma federal cuya interpretación se halla en tela de juicio,
pues ambos aspectos se encuentran inescindiblemente unidos (Fallos:
318:445; 319:1716).
5º) Que, sentado ello, cabe destacar que si bien en principio las
decisiones relativas a la excepción de arraigo no cubren el requisito de
sentencia definitiva a los efectos de la procedencia del recurso extraor-
dinario (Fallos: 261:313; 304:788), cabe hacer excepción a esa regla
cuando, como en la especie, lo resuelto importa frustrar en forma defi-
nitiva el beneficio legal que emerge de una convención internacional,
y que hace al mejor y más adecuado ejercicio del derecho de defensa
(Fallos: 312:282).
6º) Que, en cuanto al fondo del asunto, los agravios del recurrente
suscitan cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria, pues
si bien es cierto que remiten al examen de cuestiones de carácter fác-
tico y procesal –ajenas como regla a la vía intentada–, ello no resulta
óbice decisivo a la procedencia del recurso cuando el tribunal, inter-
pretando un principio procesal fuera del ámbito que le es propio, obvió
–sin dar razón plausible– la norma legal inequívocamente aplicable al
caso (Fallos: 312:1864) que era susceptible de ser determinada en vir-
tud del principio iura novit curia.
7º) Que, en efecto, cuando el art. 277 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación dispone que la alzada “no podrá fallar sobre
capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”,
tal limitación sólo veda la introducción de pretensiones o defensas aje-
nas a las que fueron objeto de debate en la instancia original, mas ello
no obsta a la calificación, según correspondiere por ley, de las preten-
siones deducidas en el juicio (Fallos: 291:174), ya que, conforme a la
regla iura novit curia, el juzgador tiene la facultad y el deber de discu-
rrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, cali-
ficando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las
normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argu-
mentos jurídicos que enuncien las partes (conf. Fallos: 310:1536, 2733;
316:2383; 321:1167).
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8º) Que, en este orden de ideas, el Tribunal ya ha expresado que el
sentenciante no puede prescindir de lo dispuesto en la citada Conven-
ción sobre Procedimiento Civil, la que debe aplicarse aun de oficio,
interpretando la cuestión fáctica planteada de un modo compatible
con el compromiso internacional asumido por la república al dictarla
(Fallos: 321:1817), supliendo incluso la oportuna omisión del litigante,
en tanto no se alteren las bases fácticas del litigio o la causa petendi.
9º) Que, en tales condiciones, media entre lo resuelto y las garan-
tías constitucionales que se invocan como vulneradas nexo directo e
inmediato (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde admitir el re-
medio federal intentado.
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de-
clara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sen-
tencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento
con arreglo a lo aquí expresado. Notifíquese y, oportunamente, remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
CARLOS ALBERTO DUBO PEDERNERA Y OTRO V. ALFREDO JOZAMI Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Si bien la sentencia que condenó solidariamente al codemandado a pagar los
créditos e indemnizaciones laborales se relaciona con los hechos, las pruebas y
la aplicación de normas de derecho común, cuestiones que son –como regla–
ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta al recurso extraordinario
cuando el fallo apelado prescinde de la consideración de argumentos conducen-
tes a la correcta solución del caso y, por apoyarse en afirmaciones dogmáticas y
pautas de excesiva latitud, no da respuesta adecuada a los serios planteos que el
apelante formuló en defensa de sus derechos.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Es descalificable la decisión que –al condenar solidariamente a un club por las
deudas laborales del restaurante que locaba parte del inmueble– tuvo por no
cuestionadas las referencias al contenido del contrato de locación, si la expre-
sión de agravios contiene argumentos serios y conducentes para la correcta so-
lución del litigio, basados en que los términos del acuerdo –no invocados al de-
mandar– en modo alguno permitían arribar a la conclusión de que el club tenía
injerencia en el negocio explotado por su inquilino.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Es descalificable la decisión que –al condenar solidariamente a un club por las
deudas laborales del restaurante que locaba parte del inmueble– señaló que era
un hecho público y notorio que la actividad de una institución como la code-
mandada no podía escindirse del complemento gastronómico, ya que omitió la
valoración de pruebas que demostraban que el local tenía una entrada propia e
independiente del acceso a la sede del club y que allí se explotó –bajo un nombre
diferenciado– un restaurante abierto al público y separado de las actividades de
la institución.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) contra la sentencia que condenó solidariamente a un
club a pagar los créditos e indemnizaciones laborales reclamados al restaurante
que locaba el inmueble (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que
emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respecti-
vo, no dan lugar, por ser extremos de hecho y derecho común y procesal, a la vía
establecida en el artículo 14 de la ley 48; máxime cuando la sentencia se funda
en argumentos no federales que, más allá de su acierto o su error, resultan
suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Di-
sidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
SENTENCIA: Principios generales.
Es condición de validez de los pronunciamientos que éstos sean fundados, exi-
gencia que antes de orientarse a mantener el prestigio de la magistratura, pro-
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cura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares (Disidencia del Dr.
Enrique Santiago Petracchi).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
La doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer
tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se
reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que
las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento
normativo, impiden considerar al decisorio como la “sentencia fundada en ley...”
a que aluden los
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