“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mercado, Miguel Marcos c
31/10/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 381
ID: fallos_381_237
Jueces
González
Voces / Materias
QUEJA
CONTRATO
DESPIDO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 24.013
ley 48
ley 6582/58
ley 24.721
resolución 65
Fallos: 322:1017
Fallos: 269:453
Fallos: 239:204
Fallos: 314:280
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de octubre de 1997.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Mercado,
Miguel Marcos c/ Frigorífico La Imperial S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
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para determinarlo y establece que el Ministerio de Trabajo y Seguri-
dad Social deberá fijar y publicar el monto que corresponda juntamen-
te con las escalas salariales de cada convenio colectivo.
5º) Que la claridad de la norma, al regular el método a seguir para
determinar el monto correspondiente al mencionado tope –con suje-
ción a lo que las partes signatarias del respectivo convenio acuerden
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones
del Trabajo (fs. 228/229) que, al revocar la de grado inferior, rechazó la demanda en la
que se reclamaban diferencias indemnizatorias derivadas del despido que se produjo a
fines del mes de abril de 1994, la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 233/242)
cuya denegación (fs. 247) dio origen a la queja en examen.
2º) Que la cámara entendió que la condena, dispuesta en primera instancia sobre
la base de la remuneración del trabajador, resultaba de la prescindencia del tope
indemnizatorio (sin que mediara declaración de inconstitucionalidad ni pedido expreso
al respecto) del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, según ley 24.013. En conse-
cuencia, concluyó que la decisión era incongruente y debía ser revocada.
3º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para su consi-
deración en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y
prueba y de derecho común que son, como regla, ajenas a la instancia del art. 14 de la
ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye
derivación razonada del derecho vigente, de acuerdo con las constancias comprobadas
de la causa.
4º) Que en las respuestas remitidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad So-
cial de la Nación con motivo de la prueba informativa, el organismo admitió no haber
observado los valores correspondientes para establecer la base promedio mensual de
las remuneraciones del C.C.T. 207/75, por lo que procedió a la correspondiente correc-
ción (ver a fs. 89, 93, 108 y 154 copias de la resolución del 20 de octubre de 1994). Hizo
saber que en el departamento de relaciones laborales no se tenían copias de las escalas
salariales anexas de dicho convenio, por lo que se giraron las actuaciones a la oficina de
publicaciones y biblioteca a los fines de su intervención (fs. 109). Asimismo informó
que el sueldo mensual promedio de la última escala salarial homologada del C.C.T.
207/75 era de $ 480,44 y que el salario mínimo vital y móvil que rigió durante el año
1994 fue de $ 200.
5º) Que, admitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la existencia y
validez de posteriores escalas salariales acordadas por los signatarios del convenio en
cuestión y habiéndose informado la vigente a la fecha del despido, resulta inconcebible
el cálculo de la indemnización reclamada sobre la base de los valores previstos en la
resolución 65/92, en la que se volcaron las escalas salariales de junio de 1990, máxime
si se tiene en cuenta que la base promedio mensual que en ella se contempla resulta
inferior al salario mínimo vital vigente durante el año 1994.
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en materia de salarios–, pone en evidencia el inequívoco propósito del
legislador de imponer un límite a las indemnizaciones por despido.
6º) Que en tal sentido, la demora del organismo del Estado en la
fijación de los topes, tarea que le ha sido encomendada con el fin de
facilitar la aplicación de la norma, no puede ser entendida como un
obstáculo para su acatamiento, ni constituye razón válida para deter-
minar el crédito del actor con prescindencia de la limitación legalmen-
te contemplada para resolver la cuestión.
7º) Que el a quo ha desconocido la mencionada limitación a partir
de una argumentación falsa, que no contempla los distintos aspectos
de la norma, los principios que la inspiraron ni el equilibrio de intere-
ses contrapuestos que el legislador ha consagrado al establecer y defi-
nir los alcances de la protección contra el despido arbitrario, lo que
revela un serio desapego a la condición de órganos de aplicación del
derecho vigente y a las formas sustanciales de la garantía constitucio-
nal de la defensa en juicio, no observadas en la causa (Fallos: 322:1017).
8º) Que en las condiciones señaladas, esta Corte considera funda-
dos los agravios, toda vez que lo resuelto está en contra de lo expresa-
mente preceptuado en la disposición legal citada. Importa arbitrarie-
dad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte, que ha decidi-
do que ella existe cuando se resuelve en contra o con prescindencia de
lo dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos: 269:453).
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso ex-
7º) Que toda vez que en el art. 245 de la L.C.T. se establece que el cálculo de la
indemnización por despido se practicará sobre la base de la remuneración del trabaja-
dor, siempre que su monto no supere el del tope correspondiente al convenio aplicable,
sin que en el caso se haya respetado el método previsto legalmente, la decisión recurri-
da importa arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, que ha
decidido que ella existe cuando se resuelve en contra o con prescindencia de lo expresa-
mente dispuesto por la ley respecto del caso (Fallos: 239:204; 251:309; 269:453).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revoca la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que,
por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo a lo expresado. Con costas.
Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
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traordinario y revoca la sentencia recurrida. Vuelvan los autos al tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nue-
va con arreglo a lo expresado. Con costas. Reintégrese el depósito.
Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remí-
tase.
JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en
disidencia) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT
— ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO,
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Devuélvanse los autos principa-
les. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ.
FIAT DUNA SCL
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Delitos que
obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales.
Es competencia de la justicia local lo atinente a las infracciones al art. 33 del
decreto-ley 6582/58 –art. 289, inc. 3º, del Código Penal, según ley 24.721– pues
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no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de
la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento.
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
Entre los titulares del Juzgado de Instrucción Nº 5 y del Juzgado
Federal, ambos de la ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos, se
suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa ins-
truida con motivo del secuestro, en las inmediaciones del puente sub-
fluvial Hernandarias, de un automóvil Fiat Duna, el cual presentaba
adulteradas las numeraciones del chasis y motor, como así también
falsificadas sus chapas patentes.
El magistrado provincial, se declaró incompetente para entender
en la causa por considerar que en la posible falsificación de documen-
tos identificatorios emitidos por organismos nacionales, en el caso, por
el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, debe conocer la justi-
cia federal (fs. 35/37).
Esta última, por su parte, con base en la doctrina de V.E. sentada
en Fallos: 314:280, rechazó la competencia atribuida (fs. 42).
Con la insistencia del tribunal de origen y la elevación del inciden-
te a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 44).
Como bien sostiene el magistrado nacional es doctrina del Tribu-
nal que las infracciones al art. 33 del decreto-ley 6582/58 –art. 289,
inc. 3º del Código Penal, según reforma ley 24.721– no tienen entidad
suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Pro-
piedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fa-
llos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia Nº 257.XXXI, in
re, “Gabriel, Jorge Antonio s/ infracción artículo 289 del Código Pe-
nal”, resuelta el 31 de octubre del corriente año), opino que correspon-
de declarar la competencia de la justicia local para entender en la cau-
sa. Buenos Aires, 13 de marzo del año 2001. Luis Santiago González
Warcalde.
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