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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Daffis de Aguirre, Raquel Haydée c

15/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_240

Jueces

Enrique Santiago Petracchi

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Resolución 1739 Fallos: 320:2118 Fallos: 244:34

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Daffis de Aguirre, Raquel Haydée c/ INPS – Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, que el Tribunal comparte y hace suyos brevitatis causa. Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. FERNANDO J. AMOEDO FUNCIONARIOS JUDICIALES. Por haberse operado la caducidad a la que hace referencia el art. 18 del Régi- men de Licencias para la Justicia Nacional, no corresponde hacer lugar al pago de vacaciones no gozadas, si entre éstas y el reclamo efectuado transcurrieron lapsos que van desde cuatro a once años. FUNCIONARIOS JUDICIALES. Existe un enriquecimiento a favor del Estado, que recibió los servicios del agen- te durante el período en el que éste debió gozar de licencia ordinaria denegada, 1628 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 si no compensa esa prestación extraordinaria con otra licencia, porque el dere- cho del empleado ha caducado (art. 18 del Régimen de Licencias para la Justicia Nacional), ni con un pago sustitutivo de haberes que, conforme a la interpreta- ción vigente, también ha caducado (Disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de mayo de 2001. Visto el expediente caratulado “Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba –haberes– vacaciones no gozadas – Amoedo, Fernando J. – feria judicial”, y Considerando: I) Que el ex-secretario del Juzgado Federal de Córdoba Nº 2, abo- gado Fernando J. Amoedo, solicitó –mediante su presentación del 12 de junio de 1998– el pago de las vacaciones no gozadas correspondien- tes a las ferias judiciales de enero de 1987 (20 días), julio de 1988 (5 días), enero de 1989 (15 días), julio de 1991 (10 días), enero de 1993 (15 días), julio de 1993 (10 días), julio de 1994 (10 días). II) Que según lo dispuesto por el art. 18 del Régimen de Licencias para la Justicia Nacional “...El derecho para solicitar la licencia ordi- naria no utilizada caduca en el año calendario en que debió ser goza- da. La licencia ordinaria de un mismo agente no podrá aplazarse dos años consecutivos.” III) Que entre el reclamo efectuado por el peticionario y las vaca- ciones no gozadas respecto de las cuales pretende la liquidación trans- currieron lapsos que van desde 4 a 11 años. IV) Que por haberse operado la caducidad a la que hace referencia la norma citada en el considerando anterior, no corresponde acceder a lo requerido. Por ello, Se Resuelve: No hacer lugar a lo peticionado por el abogado Fernando J. Amoedo. 1629 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL DOCTOR ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ II) Que el art. 17 del Régimen de Licencias para la Justicia Nacio- nal reconoce a los beneficiarios de las licencias, en el caso de que se desvinculen de la administración de justicia, el derecho de percibir una compensación mediante el pago de haberes de las licencias no gozadas (inc. a). III) Que el artículo referido no menciona la caducidad del art. 18 del mismo régimen como una causal extintiva del derecho de percibir la compensación, mediante el pago de haberes, por las vacaciones no gozadas. IV) Que existe un enriquecimiento a favor del Estado, que recibió los servicios del agente durante el período en el que éste debió gozar de licencia ordinaria denegada, y no compensa esa prestación extraor- dinaria con otra licencia, porque el derecho del empleado ha caducado, ni con un pago sustitutivo de haberes que, conforme a la interpreta- ción vigente, también ha caducado. El derecho de gozar una licencia, especialmente las licencias ordi- narias, interesa tanto al empleado como al empleador y al orden públi- co, circunstancia que determina la particularidad de las normas que lo rigen. V) Que con el tiempo de descanso se procura resguardar el bienes- tar del empleado y asegurar que las condiciones de labor resulten dig- nas y equitativas. VI) Que, con el fin de satisfacer un requerimiento que tiene carác- ter alimentario como es el formulado en el presente caso, corresponde- ría acceder a lo solicitado, haciendo excepción a la interpretación has- ta ahora vigente, con fundamento en razones de equidad y a título de legítimo abono. 1630 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 Por ello, Se Resuelve: Hacer saber a la Administración General del Consejo de la Magis- tratura que corresponde liquidar las vacaciones no gozadas por el ex- secretario del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, abogado Fernando J. Amoedo. Regístrese, hágase saber y oportunamente archívese. ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GABRIELA MARIEL SCOLARICI FUNCIONARIOS JUDICIALES. Teniendo en cuenta que la “permanencia en la categoría” consiste en un suple- mento proporcional de los haberes y la subrogación no genera derecho a un segundo sueldo –sino tan sólo a una gratificación adicional–, el pago de la “perma- nencia en la categoría” no corresponde para las tareas que se desempeñan en carácter de subrogante y, por lo tanto, tampoco corresponde el cómputo de esos períodos. FUNCIONARIOS JUDICIALES. Para el reconocimiento de la permanencia en la categoría deben computarse los interinatos –o contratos– que en forma ininterrumpida concluyeron con la de- signación definitiva en el cargo. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 15 de mayo de 2001. Visto el expediente caratulado “Juzgado Nacional de Primera Ins- tancia en lo Civil Nº 39 – haberes – permanencia en el cargo – Gabriela Mariel Scolarici”, y 1631 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 Considerando: 1) Que Gabriela Mariel Scolarici, secretaria del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 39 solicita que, a los fines de la liquidación del rubro “permanencia en el cargo”, se considere su de- sempeño interino en el mismo desde el 10 de julio de 1997 (fs. 2). 2) Que el habilitado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil informa que Scolarici, entre el 10/7/97 y el 31/12/99, y durante diversos períodos que excluyen las ferias judiciales, ocupó el cargo de secretaria como subrogante de Horacio Sterin Carmona, quien se en- contraba con licencia por enfermedad. El 1/02/00 fue designada secre- taria interina y, el 11/04/00, secretaria efectiva (fs. 12 y 8). 3) Que durante el período de la subrogancia, Scolarici se desempe- ñó también en su cargo efectivo de prosecretaria administrativa, en el cual computó y percibió el rubro “permanencia en el cargo”. 4) Que, si la “permanencia en la categoría” consiste en un suple- mento proporcional de los haberes, y la subrogación no genera dere- cho a un segundo sueldo –sino tan sólo a una gratificación adicional–, el pago de la “permanencia en la categoría” no corresponde para las tareas que se desempeñan en carácter de subrogante. Así, tampoco corresponde el cómputo de esos períodos, (conf. Resolución 1739/00). 5) Que, a mayor abundamiento, no se encuentran reunidos los re- quisitos especificados por la doctrina de la Corte Suprema, según la cual, para el reconocimiento de la permanencia en la categoría deben computarse los interinatos –o contratos– que en forma ininterrumpi- da concluyeron con la designación definitiva en aquel cargo (conf. Re- soluciones 510/89 y 847/89; 1208/89 y 130/90; 1513/91; 1362/93; 251/94; 858/98; 651/99; 1161/99; 223/00; 184/00; 191/00; entre otras). El perío- do durante el cual Scolarici ejerció la subrogancia no fue “ininterrum- pido”, pues así se consigna en el informe de fs. 1. Por ello, Se Resuelve: Hacer saber a la Administración General del Consejo de la Magis- tratura que no corresponde hacer lugar a lo solicitado. Por lo tanto, no 1632 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 debe computarse a efectos del pago de la “permanencia en el cargo” el período durante el cual Gabriela Scolarici se desempeñó como secreta- ria subrogante. Este cómputo sólo debe realizarse a partir de la fecha en la cual la funcionaria abandonó el cargo de prosecretaria adminis- trativa y fue designada secretaria interina. Regístrese, hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GONZALO PANCEIRA Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias. Cuando la prisión preventiva ha sido dictada sobre la base de una interpreta- ción de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la proceden- cia formal del recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien la apreciación de las pruebas constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello no es óbice para que la Corte Suprema conozca en los casos cuyas particula- ridades hacen excepción a ella sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efec

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