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“Recurso de hecho deducido por la defensa de Hernán Gustavo Bernasconi en la causa Bernasconi, Hernán Gustavo

16/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 381 ID: fallos_381_242

Voces / Materias

QUEJA BANCO EJECUCIÓN SUCESIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 318:514 Fallos: 310:1147 Fallos: 302:1564

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la defensa de Hernán Gustavo Bernasconi en la causa Bernasconi, Hernán Gustavo s/ asociación ilícita en calidad de jefe –causa Nº 10.237/98–”, para de- cidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia en los funda- mentos) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia en los fundamentos). DISIDENCIA EN LOS FUNDAMENTOS DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 –disidencia de los jueces Petracchi y Bossert–). Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art. 286 1642 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimien- to de ejecución. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT. CLARA DEL CARMEN COSTA DE GALLINO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si bien lo atinente a la autorización de la venta de un inmueble de una sucesión es de naturaleza fáctica y de derecho procesal –normalmente extraña al reme- dio federal– ello no es óbice para habilitar la vía intentada y descalificar lo decidido cuando, se han resuelto temas con afectación de la garantía de la de- fensa en juicio en su aspecto más primario, cual es el principio de bilateralidad que supone –en sustancia– que las decisiones judiciales deben ser adoptadas previo traslado a la parte contra la cual se pide, es decir, dándole oportunidad de hacer valer sus defensas en el tiempo, lugar y forma previstos por las leyes procesales respectivas. SUCESION. El conocimiento del pedido de venta de un inmueble, por parte de la hija de la coheredera omitida al conferirse vista de dicha solicitud no puede suplir el dere- cho a ser oída para decidir la disposición de un bien hereditario, máxime cuando se propuso al juez de la causa una vía –el remate en pública subasta– sin agotar previamente las previstas por el código de forma para la partición de la herencia lo que exigía necesariamente la conformidad expresa de todos los copropieta- rios. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: – I – El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, rechazó el recurso de revisión o apelación extraordinaria interpuesto 1643 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 por la Srta. Olga Lucía Péndola Gallino contra la sentencia de la Cá- mara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Nº 1, que, a su turno, no había hecho lugar a los recursos de apelación y nulidad deducidos por la misma parte, confirmando, en consecuencia, la resolución de la jueza de grado que autorizó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la presente controversia (v. fs. 520/527). Contra este pronunciamiento, la apelante antes referida, interpu- so recurso extraordinario a fs. 557/568, que fue concedido a fs. 577 por el Superior Tribunal Provincial. – II – Al narrar los antecedentes del caso, expone que en el juicio suceso- rio de doña Clara del Carmen Costa de Gallino, fueron declaradas he- rederas sus cuatro hijas, entre ellas, la señora María Olga Gallino Costa de Péndola, madre de la recurrente. Más adelante, refiere que esta última falleció el día 25 de septiembre de 1989. Señala que, al margen de este expediente, tramitó otro juicio en el que se discutió la transferencia del inmueble en cuestión, efectuada por la causante a favor de su nieta (la ahora recurrente) mediante un contrato de compraventa, cuya nulidad demandaron las otras tres he- rederas y obtuvieron sentencia favorable. Continúa relatando que, el 18 de abril de 1994, la apoderada de una de estas herederas, pidió la venta del inmueble en pública subas- ta (fs. 359) y que el Juzgado de Primera Instancia resolvió a fs. 359 vta., correr vista a los herederos declarados; vista que, naturalmente, no podía ser contestada por su madre, la heredera desaparecida. Reprocha que el Juzgado, a fs. 364 vta. haya llamado “autos para resolver”, sin exigir previamente la acusación de rebeldía de la cuarta heredera o la notificación de otra forma, porque la venta del inmueble –dice–, así lo justificaba. A fs. 377, pidió la apertura del sucesorio de su madre, y el día 8 de febrero de 1995, el Juzgado la declaró heredera, al tiempo que autori- zó la venta del inmueble en pública subasta (fs. 388 y 389). Afirma que, con el dictado de las dos resoluciones en la misma fecha, se evitó correrle vista de la venta. Manifiesta que interpuso los recursos de nulidad y de apelación ante la Alzada, los que fueron rechazados en base a que supuestamen- 1644 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 te su parte no acreditó interés en la nulidad y tampoco ofreció alterna- tiva válida para evitar la subasta. En virtud de ello –expresa– ordenó la venta de un inmueble que en parte es de su propiedad y que, ade- más, es el lugar de su vivienda, sin siquiera consultarla, violando su derecho de defensa como heredera, a quien la justicia se negó a oír. Se ocupa luego del fallo del Superior Tribunal local y sostiene que adolece del error de valorar el recurso provincial de revisión de acuer- do a la doctrina de arbitrariedad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Alega que el recurso de revisión era para que el Superior Tri- bunal se expidiera sobre si, dado el derecho constitucional invocado –violación del derecho de defensa–, la sentencia de Cámara cuestiona- da implicaba una violación de la Constitución de la Provincia de Co- rrientes, que justificara el recurso provincial extraordinario. Aduce que en el recurso extraordinario el Juez debe saber que los agravios son limitados, porque no se puede recurrir todo lo que dice una sentencia, sino la parte que produce agravio y que, además pueda tener andamiento excepcional. En el caso –prosigue–, el agravio de su parte es que no se acogió la nulidad de la decisión por violación del derecho de defensa, al prescindirse de su opinión para decretar la su- basta. Alega que todos los demás argumentos son irrelevantes, porque es la violación de este derecho lo que motiva sus recursos, primero en forma ordinaria (nulidad) y luego extraordinaria; es decir que las ra- zones de fondo utilizadas por la Cámara, de ninguna manera pudieron invalidar su derecho a ser escuchada. A su criterio, los argumentos del Superior Tribunal en el sentido de que la recurrente participó en otro juicio, que tuvo conocimiento de la venta, que pudo presentarse antes, etc., carecen de relevancia, toda vez que tiene veinte años para acudir a recibir la herencia y recién allí prescribe su derecho. Agrega que cuando el Juez decidió la venta, ya estaba presentada en autos y había pedido se la declarara heredera, por lo que tenía derecho a que se le corriera vista, con prescindencia de toda otra consideración. Critica que el rechazo a su pretensión, lo haya sido sobre la base de que supuestamente no propuso alternativas a la venta o no demostró suficiente interés jurídico, pues esta decisión –afirma– significa dar mayor importancia a las razones que pudiera tener el heredero omiti- do para contestar la vista, que a su derecho de defensa, de raigambre constitucional, quitándole toda oportunidad para expedirse. 1645 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 – III – A mi modo de ver, el recurso carece de sustento suficiente, toda vez que V.E. tiene reiteradamente dicho que su fundamentación debe ser autónoma, lo que supone, hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos en que el a quo sustentó las conclusiones impugnadas, debiendo contener los agravios el desarrollo necesario como para de- mostrar las razones que avalan la pretensión articulada, pues, de lo contrario, no existe una auténtica “disputa” sobre la cuestión federal en juego (art. 15 de la ley 48), circunstancia que obsta a la procedencia del remedio extraordinario (v. doctrina de Fallos: 310:1147; 311:324, entre otros). Ello no acontece en el sub lite, en tanto el escrito de interposición del recurso, se limita a reiterar asertos ya vertidos en las instancias anteriores, vinculados a cuestiones de hecho y derecho procesal, cuyo tratamiento por el a quo contiene fundamentos bastantes, que, al mar- gen de su acierto o error, logran acordarle validez al pronunciamiento que se impugna. Así, el principal agravio de la apelante, relativo a que no se le co- rrió vista del pedido de subasta privándola de su derecho a ser oída, encuentra suficiente y fundada respuesta en el considerando “V” del ministro preopinante, cuando expresa que la recurrente no se hizo cargo de que el decisorio cuya revocación reclama, basó el rechazo de la nulidad articulada tras los adecuados procesos selectivos y valorativos de las probanzas arrimadas a autos, entre las que destaca el conoci- miento que la Srta. Péndola tuvo del sucesorio desde el 28 de octubre de 1985 y la negligencia en realizar las gestiones necesarias para opo- nerse a la venta, dejando transcurrir más de un año y ocho meses desde que se notificara de la solicitud de remate, conc

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