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“Linardi Martínez, Walter Javier

30/05/2001 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 381 ID: fallos_381_250

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 19.101 ley 24.946 Fallos: 321:1252

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de mayo de 2001. Vistos los autos: “Linardi Martínez, Walter Javier s/ extradición”. Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, a las que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y devuél- vase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CORINA DEL ROSARIO DEOCA V. FIDEL LEONIDAS PAREDES Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Es formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional toda vez que la cámara anudó el régimen de responsabilidad contenido en el Código Civil (art. 1113), de manera decisiva, a la interpretación de normas federales como son las contenidas en la ley 19.101 (en especial su art. 5) y la solución ha sido adversa al criterio postulado por el apelante. RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. Si los fundamentos de derecho común desarrollados por la cámara no parecen escindibles ni independientes de los fundamentos de derecho federal, ellos de- ben ser examinados en forma conjunta. 1702 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Generalidades. No constituye un obstáculo a la admisibilidad el hecho de que el recurrente haya planteado la existencia de cuestión federal sólo en el recurso extraordina- rio, pues en los casos en que se debate el alcance de una norma de ese carácter no rige la exigencia de su oportuna introducción. ESTADO MILITAR. Quienes ostentan el estado militar en situación de retiro no guardan la misma relación con las fuerzas armadas que la que une a éstas con el personal militar en actividad, no desempeñan función estatal alguna, y, por tanto, su actividad dañosa no es imputable a la administración. La excepción a esta regla está dada por la convocatoria que pueda disponer el Poder Ejecutivo Nacional, supuesto en el cual el personal militar en situación de retiro debe aceptar obligatoria- mente el ejercicio de las funciones del servicio militar teniendo los mismos dere- chos y deberes esenciales que el personal militar en actividad. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Si se ha demostrado que el codemandado no guardaba con la armada otra rela- ción que no fuera la que caracteriza al personal militar en situación de retiro, y no fue alegado ni probado que se hubiese hallado en ejercicio de funciones esta- tales, queda demostrada la ausencia de la relación o nexo de causalidad entre el daño y la pretendida actividad estatal, y por consiguiente la imputación de aquél al Estado Nacional, lo cual, fatalmente, excluye su responsabilidad en los térmi- nos en que ha sido examinada. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Si está probado que al haberse efectivizado el pase a retiro, el sable militar quedó en propiedad del codemandado y que la armada no se lo retuvo, precisa- mente, por cuanto integraba el uniforme reglamentario, es erróneo atribuir res- ponsabilidad al Estado Nacional a la luz del art. 1113, segundo párrafo, del Có- digo Civil por la indebida utilización de una cosa de la que no era dueño y de la que tampoco era guardián ya que no tenía el manejo ni el empleo de ella. DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. La exclusión de la responsabilidad del Estado no variaría aun cuando se partie- ra de la base de que éste nunca se desprendió de la propiedad del sable, pues el uso que le dio el codemandado en la comisión del hecho dañoso tendría su en- cuadramiento en el supuesto previsto en el tercer párrafo del art. 1113 del Códi- go Civil, lo cual eximiría a la administración de la responsabilidad que preten- diera atribuírsele en aquellos términos. 1703 DE JUSTICIA DE LA NACION 324 DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. Corresponde revocar la sentencia que señaló el “alto grado de peligrosidad” del sable empuñado por un profesional de carrera, pues al hacer efectivo su pase a retiro, sin advertir el riesgo que representaba para los terceros, dichas constan- cias sirven para desechar la hipótesis de culpa in eligendo del Estado e impiden advertir qué razones habrían existido para que al hacerse efectivo el retiro la Armada retuviera el sable propiedad del codemandado ya que no pareció ser la causa adecuada del homicidio, según el curso natural y ordinario de las cosas, sino que aquél fue una consecuencia remota de la entrega (art. 906 del Código Civil). DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Contra la sentencia de la Sala “A” de la Cámara Federal de Apela- ciones de la ciudad de Córdoba, que al modificar parcialmente la reso- lución de la anterior instancia, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por la actora, e, invocando dispuesto por el ar- tículo 1113, segundo párrafo, apartado segundo, del Código Civil, de- claró la responsabilidad solidaria de los codemandados, Estado Nacio- nal (Ministerio de Defensa de la Nación), y Fidel Leónidas Paredes (v. fs. 275/293), el señor Fiscal General ante el citado tribunal, en repre- sentación del Estado Nacional, dedujo el recurso extraordinario de fs. 321/328, que fue concedido a fs. 346 por la Excma. Cámara. Entiendo que el recurso resulta admisible, toda vez que en la cau- sa –como lo refiere el auto de concesión– se ha puesto en tela de juicio la aplicación e interpretación de una norma federal como es la Ley para el Personal Militar Nº 19.101, tratándose, asimismo, de una cues- tión que posee un interés institucional relevante. Ahora bien, en virtud de que en la especie el Ministerio Público Fiscal asumió la representación y patrocinio del codemandado Estado Nacional, interponiendo en su nombre el recurso extraordinario por el cual la cuestión de fondo llega a conocimiento de V. E., opino que co- rresponde extender al sub lite, en lo pertinente, las razones expuestas al dictaminar en las causas: S.C. P. 475, L. XXXIII, “Prodelco c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo” (ítem X), del 5 de noviembre de 1997 1704 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 324 (Fallos: 321:1252); S.C. M. 148, L. XXXII, “Instituto Nac. de Obras Soc. y de la Administración Nac. del Seguro de Salud, recurso de queja en los autos caratulados: Mutual del Personal de Agua y Energía c/ Adm. Nac. del Seguro de Salud y otro”, del 29 de Mayo de 1998 (con sentencia de V.E. de fecha 23 de febrero de 1999); y S.C. A. 138, L. XXXIV, “Agropecuaria Ayui S.A. s/ amparo” del 16 de noviembre de 1998 (con sentencia de V.E. de fecha 30 de junio de 1999); entre otras. En efecto, también aquí, la defensa de los intereses del Estado Nacio- nal fue ejercida en las dos instancias anteriores por miembros de este Ministerio Público como abogados del Estado, y no se ha producido, por parte de la Procuración del Tesoro de la Nación, la designación de nuevos representantes para su reemplazo efectivo, a la que alude el artículo 68 de la ley 24.946. Dicha circunstancia, condiciona mi inter- vención en esta vista, a fin de mantener –como se ha dicho en los pre- cedentes antes citados– el principio de unidad de acción de esta insti- tución, y preservar, asimismo, la igualdad procesal de las partes, cui- dando no incurrir en desmedro del derecho de defensa de la contraria. Por todo lo expuesto, debo limitarme a sostener el recurso extraor- dinario deducido a fs. 321/328 por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Córdoba. Buenos Aires, 10 de abril de 2000. Felipe Daniel Obarrio.